SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 001/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 001/2002-R

Fecha: 02-Ene-2002

Considerando:

1.   En el memorial de fs. 32 a 42, presentado el 6 de octubre de 2001, el recurrente manifiesta que  el 8 de octubre de 1996 la Alcaldía de Cochabamba suscribió un contrato con el Consorcio E.C.M. INGENIERIA S.A.-PROSERTEC, para la implementación del Proyecto de "Servicios de administración y control de estacionamiento temporal en vías públicas y control de obligaciones tributarias", que establecía obligaciones recíprocas de las partes, así como la voluntad de que en caso de controversia se sometían a la vía arbitral, además de las causas específicas de resolución automática del contrato -cláusula vigésima novena- que establece que  si determinadas obligaciones no se cumplen en la forma convenida, el contrato quedaría resuelto; tal es el caso del incumplimiento del Consorcio de los numerales 29.2.1 y 28.2.4. del contrato.

Que el Consorcio E.C.M. INGENIERIA PROSERTEC R.C. consciente de haber incumplido sus obligaciones y temiendo que el mismo diera lugar a la resolución del contrato el 2 de agosto de 2000, hizo conocer a la Alcaldía su decisión de someter a arbitraje sus diferencias, sin especificar los puntos de divergencia, pedido que fue rechazado por la Alcaldía mediante nota de 7 de septiembre del mismo año, en virtud de que la solicitud no cumplía con el requisito acordado en la cláusula compromisoria al no establecer los puntos de divergencia. Sin embargo, el consorcio acudió al auxilio judicial conforme a las previsiones de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación, habiendo la Jueza demandada admitido el pedido señalando día y hora para la realización de la audiencia, con el  propósito de conformar el tribunal arbitral, determinación que fue representada por la Alcaldía, la que fue rechazada simple y llanamente por la referida autoridad.

Que, posteriormente la Alcaldía tomó conocimiento de otro hecho más grave ya que después de que el Juez Primero de Partido en lo Civil rechazó la demanda de resolución de contrato interpuesta por la Alcaldía, el consorcio dejó de pagar el precio por los derechos de la concesión otorgada, incumplimiento que conforme a la cláusula vigésimo novena era suficiente para que el mismo quede resuelto, por lo que la Alcaldía en sujeción a dicha cláusula y a los arts. 569, 570 y 573 del Código Civil comunicó al consorcio que el contrato se hallaba resuelto de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial y/o arbitraje. Hecho que fue puesto en conocimiento de la Jueza demandada pidiéndole deje sin efecto el auxilio judicial, petición rechazada por Auto de  29 del mismo mes y año, bajo el argumento de que en toda resolución de contrato era necesaria la intervención judicial. Añade que el 28 de agosto la Alcaldía solicitó la nulidad de todo lo obrado, solicitud que también fue rechazada por la Jueza demandada, quien continúa llevado adelante un "auxilio judicial" ilegal, habiendo procedido en rebeldía del ente municipal a la conformación del Tribunal Arbitral, cuyos dos miembros hasta ahora no conocen el objeto ni el alcance de la controversia  que arbitrarán.

Afirma que la autoridad demandada, sin que exista razón que determine su competencia en auxilio judicial asumió conocimiento del asunto viciándolo de nulidad y vulnerando el principio de primacía que tienen las estipulaciones contractuales con relación a las regulaciones de la Ley Nº 1770, violando el derecho a la seguridad jurídica al infringir principios de la autonomía de la voluntad, la libertad contractual y la fuerza de Ley que tienen los contratos; por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se declare nulo el procedimiento de auxilio judicial, ilegales las resoluciones de 29 y 30 de agosto de 2001 pronunciados por la autoridad recurrida y se reconozca el derecho de la Alcaldía a no permitir que la empresa E.C.M. INGENIERIA PROSERTEC R.C. continúe explotando el servicio concesionado y se declare ilegal la decisión de la jueza demandada cuando dispone que la resolución del contrato suscrito entre la Alcaldía y el consorcio en cuestión sea pronunciada por el tribunal arbitral.

CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el presente Recurso el 5 de noviembre de 2001, la Comisión de Admisión mediante Auto Constitucional Nº 443/2001-CA de 13 de noviembre de 2001, a petición del Magistrado Relator, solicitó documentación complementaria, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para que la misma sea remitida, disponiendo la suspensión del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia  conforme al Acuerdo Nº 96/99 de 30 de noviembre de 1999 (fs. 78 -79).

Que, por decreto de 26 de noviembre de 2001,  la Comisión de Admisión de este Tribunal remitió a despacho del Magistrado Relator los antecedentes solicitados, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 2 de enero de 2002; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley (fs. 83).

Considerando: Que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que todo Juez o Tribunal ordinario o de otra índole, debe someter sus actos y resoluciones a la Ley, respetando de esta manera la seguridad que constituye un derecho fundamental contenido en el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado en cuyo ámbito se encuentra la seguridad jurídica que persigue la vigencia auténtica de la Ley, con respeto de los derechos proclamados y su amparo eficaz ante desconocimiento o transgresiones a la Ley.

En ese entendido el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 240/2001-R dictada dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Luis Carlos Terán Vincenti contra Luis Pedriel Melgar; Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial  determinó: ".... Que en el caso de autos, tomando en cuenta la fecha de suscripción del Acta de Conciliación suscrita entre el recurrente y la Empresa Molinera "Río Grande" S.A., que data del 7 de abril de 1995, la normativa aplicable al arbitraje acordado es la establecida por el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) y con carácter supletorio los arts. 712 al 738 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogados, en estricto cumplimiento del art. 33 de la Constitución Política del Estado que señala que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, sino en materia penal cuando beneficie al delincuente o en materia social si lo determina expresamente.....".

En este sentido, el criterio asumido por este Tribunal para casos como el presente es claro debiéndose aplicar la normativa vigente a tiempo de la suscripción del contrato en estricto cumplimiento del art. 33 de la Constitución Política del Estado, garantía que tiene la finalidad de precautelar derechos adquiridos, los que no deben estar sujetos a variaciones normativas que pudieran surgir. De esta forma cualquier modificación, reforma o enmienda de la norma debe ser aplicada desde su promulgación hacia adelante y no afectar actos jurídicos ya consolidados; pues lo contrario generaría inseguridad jurídica.

Que si bien es evidente que el art. 98 de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 derogó, entre otras disposiciones, los arts. 1478 al 1486 del Capítulo II Título 1 del Libro Cuarto del Código de Comercio aprobado y promulgado por Decreto Ley Nº 12379 de 25 de febrero de 1997, así como el art. 556 del Capítulo IV, Título II del Libro Tercero y los arts. 712 al 746 de los Capítulos I y II del Título V del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; sin que el legislador hubiera previsto cual la normativa aplicable a los procesos arbitrales en trámite a tiempo de la promulgación de la Ley Nº 1770 o aquellos cuyos trámites se iniciaron después de la promulgación de la referida disposición legal, vacío legal que debe ser salvado a través de la interpretación, de manera que en un tránsito de un sistema legal  a otro se establezca la vigencia transitoria de las disposiciones derogadas; así por razones de seguridad jurídica, estos contratos suscritos en vigencia de una normativa que ha sido posteriormente derogada, debe regirse por la normativa vigente al momento de la suscripción de los mismos es decir, los conflictos suscitados en la aplicación del contrato deben ser resueltos por las normas previstas en el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, por lo que el razonamiento del Tribunal de Amparo que declaró parcialmente procedente el Recurso, dentro de este entendimiento legal, ha sido correcto.