SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1195/2002-R
Fecha: 04-Oct-2002
III.3
III.3 En cuanto a la extinción de la acción en la etapa preparatoria, si bien la Fiscal de Materia recurrida emitió su requerimiento conclusivo al día siguiente de vencido el término establecido en la primera parte del art. 134 CPP, debe tenerse presente que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la extinción de la acción “no se opera de hecho -por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho, porque, vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal”, así las SSCC 764/2002-R y 866/2002-R, entre otras.
Por otra parte, no es evidente que la Resolución por la que el Fiscal de Distrito revoca el sobreseimiento del Fiscal de Materia, haya sido emitida fuera de término; pues los antecedentes ingresaron a despacho el 25 de mayo de 2002, y la Resolución fue dictada el 28 del mismo mes y año, es decir dentro del plazo establecido por art. 324 CPP.