SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1197/2002 - R
Fecha: 04-Oct-2002
Fragmento 4
La Resolución pronunciada el 13 de agosto de 2002 (fs. 19 y 20), por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo la libertad del recurrente, debiendo expedir la recurrida el mandamiento correspondiente, además de ordenarle el pago de Bs. 200.- por concepto de reparación de daños y perjuicios ocasionados al actor, con estos fundamentos: 1) “para que proceda la detención preventiva de un imputado, necesariamente deben concurrir juntos dos presupuestos” de los indicados en el art. 233 CPP, y en este caso, si bien la autoridad recurrida “fundamenta su resolución en los incisos 1 y 2 del art. 233 del Código Adjetivo Penal, sin embargo, la fundamentación del inciso 2) del art. 233 del precitado cuerpo legal, está basada en las declaraciones que realizó el imputado en la entrevista con el Fiscal, sin la participación de su abogado defensor, y de lo cual no existe la evidencia correspondiente, lo que es insuficiente para establecer el peligro de obstaculización, además que no se ha demostrado la concurrencia de otros indicios previstos en el art. 235 del tantas veces citado Código”; 2) la documentación presentada por el imputado desvirtúa el peligro de fuga.
- Fernando Hurtado García
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- 1)
- Fragmento 4
- I.3 Trámite Procesal en el Tribunal
- II.1
- II.3
- III.1
- III.2
- para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos,
- para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la concurrencia de indicios de que el imputado
- III.3
- APRUEBA