SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1197/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1197/2002 - R

Fecha: 04-Oct-2002

III.3

III.3 En la especie, la determinación de la Jueza de disponer la detención preventiva del recurrente  cumple al  examinar la  existencia de elementos que dan lugar a  sostener que el mencionado es, con probabilidad, el  autor del hecho que se investiga, con lo que se observa  el inciso 1) del art. 233 CPP. Sin embargo,  no puede tomarse como válida y legal la afirmación de que se ha demostrado  la posible obstaculización para la averiguación de la verdad, dado que  el Auto de 10 de agosto de este año, de manera alguna se refiere a los elementos que necesariamente deben presentarse en forma simultánea - conforme al entendimiento que se tiene de la “concurrencia” que señala  el art. 235 CPP -  apoyándose simplemente en  una retractación que  habría realizado el  actor sobre sus declaraciones, aspecto que no conlleva una destrucción, modificación, ocultación, supresión o falsificación o la influencia negativa que tenga sobre partícipes, testigos o peritos para beneficiarse, que son los elementos que deben tomarse en consideración para establecer la aludida obstaculización en la averiguación de la verdad.

En consecuencia, la autoridad judicial recurrida ha infringido lo  dispuesto por  el art. 233 CPP al ordenar la detención preventiva del imputado  sin cumplir los requisitos exigidos por Ley, lo que convierte la detención ordenada en ilegal por cuanto afecta el contenido material de un derecho fundamental como es el debido proceso y el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del hábeas corpus consagrado en el art. 18 CPE