SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1222/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1222/2002-R

Fecha: 14-Oct-2002

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En la demanda  de  28 de agosto de 2002,  de fs.  214 a 216,   el recurrente, como abogado de María Isabel Siles de Mazzi,  expresa  que  dentro del proceso penal que  instauraron  Arturo Cayo Guzmán Gutiérrez y José Arturo Guzmán Ledesma contra su cliente  por la supuesta  comisión del  delito de estafa y otros,   por memorial de  9 de marzo de 2000,  su representada   -luego de estar detenida por más de 4 años, 5 meses y 9 días-   solicitó al Juez 8º de Partido en lo Penal que le conceda  libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria, al amparo del art. 11, num. 2,3, y 4 de la Ley de fianza juratoria (LFJ),   dictándose la Resolución 131/2000 por la que se le concedió ese beneficio  con la  condición de no salir del país, de no cambiar de domicilio y de presentarse a todas  las actuaciones del proceso. Que,  el mandamiento de libertad fue efectivizado recién el 21 de marzo de 2001, por lo que su cliente permaneció detenida 5 años, 5 meses y 20 días.

Añade que  la mencionada Resolución  131/2000 fue apelada por la parte civil  el 17 de junio de 2000,  y que hasta la fecha el proceso  se ha  desarrollado con toda normalidad en la fase del plenario, habiendo asistido su representada a todas las audiencias   y cumplido fielmente las condiciones impuestas.

Indica que en apelación,  la Sala Penal Tercera de la Corte Superior revocó la citada Resolución 131/2000 a través del Auto de Vista No. 61/02 de 5 de agosto de 2002,  el mismo que carece  de asidero legal,  porque  la posibilidad de revocar la libertad provisional, según  el art. 10 LFJ, estaba relacionada con el  incumplimiento  de la beneficiaria a  las condiciones impuestas en la promesa jurada, al igual que en el Código de procedimiento penal (CPP), en el que la revocatoria de las medidas  sustitutivas a la detención preventiva está sujeta al hecho de que el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas, o existan pruebas que demuestren  que  realiza actos preparatorios de fuga  y de obstaculización en  la averiguación de la verdad,  lo  que no se le puede atribuir a su cliente, más aún cuando  estuvo detenida por más de 5 años, 5 meses y 19 días.