SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1222/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1222/2002-R

Fecha: 14-Oct-2002

III.1

III.1    El art. 11, numerales 2 y 3  LFJ  facultaba a los jueces o tribunales disponer a petición de parte o de oficio la libertad  provisional,  con el único requisito de  prestar fianza juratoria, cuando, entre otros casos, transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad sin haberse dictado sentencia en primera instancia, o cuando transcurrieren más de cuatro años de privación de libertad  sin haberse dictado sentencia condenatoria que haya adquirido la calidad de cosa juzgada.

En el caso analizado, el Juez de Partido Octavo en lo Penal  obró conforme a ley al dictar  la Resolución N° 131/2000, de 14 de junio de 2000 por la que otorgó el beneficio solicitado de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria, en vista de que la imputada se encontraba detenida en aquella fecha  por espacio de 4 años,  8 meses y 16 días sin haberse dictado  sentencia condenatoria; oportunidad en la que se le impuso las condiciones establecidas en la indicada Resolución, que no han sido transgredidas por la  imputada.

Lo previsto por la Ley antes aludida guarda concordancia con el art. 239.3) de la legislación procesal penal vigente, en el que se establece que cesará la detención preventiva  cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada,  siendo aplicables en estos casos, las medidas cautelares previstas en el art. 240 CPP.