SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1222/2002-R
Fecha: 14-Oct-2002
III.3.
III.3. Con relación al auto de detención preventiva, el art. 236 CPP establece que éste deberá estar debidamente fundamentado, igual previsión estaba contenida en el art. 6 LFJ; sin embargo, esta exigencia está ausente en la Resolución impugnada, que se limita a referir que en el expediente figura una certificación en sentido de que existe una sucesión inadmisible de suspensiones de audiencia de debates atribuibles a la imputada, situación que -de acuerdo a los recurridos- permitiría colegir que trata de obstaculizar la averiguación de la verdad, extremo que no puede ser tomado en cuenta por tratarse de una apreciación eminentemente subjetiva e insuficiente para fundar la medida, además de no estar dentro de las exigencias del supuesto en análisis.