SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1310/2002-R
Fecha: 28-Oct-2002
III.2
III.2 Consecuentemente, aplicando al caso de autos el razonamiento que precede, se evidencia que el término de la prescripción de la acción penal se interrumpió el 29 de julio de 1998, al dictarse en esa fecha el auto inicial de la instrucción penal; por tanto, al tratarse de un acto procesal cumplido con anterioridad a la vigencia del Código de procedimiento penal de 1999, tal actuado procesal permanece inalterable o, lo que es lo mismo, es válido por cuanto las etapas procesales no se retrotraen; por tanto, el término de la prescripción tiene que ser computado desde esa fecha, es decir desde el 29 de julio de 1998, como lo disponía la normativa vigente a la fecha de tal acto procesal (art. 102 CP). Consiguientemente, hasta el momento de la interposición de la excepción de prescripción en análisis, no se completó el término de los cinco años establecido por el art. 29.2. CPP (que es la norma aplicable tanto para los procesos nuevos como para los del régimen en liquidación) para que opere la prescripción, por lo que, al haber declarado probada la cuestión previa de prescripción, los jueces recurridos han cometido un acto ilegal que viola el derecho fundamental a la seguridad jurídica de los recurrentes, al no aplicar correctamente la ley, dentro del marco interpretativo establecido por este Tribunal.
- Eduardo Ibáñez Wigger
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades o personas recurridas y petitorio
- I.2.2
- procedente
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.1.1 Sobre la aplicación de la ley más benigna.-
- III.1.2
- determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción
- el relativo al régimen de la prescripción”;
- los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables
- no pueden afectar a situaciones ya definidas
- III.1.4. Alcances de la Sentencia Constitucional 280/2001-R.-
- III.2