SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1522/2002 - R
Fecha: 16-Dic-2002
III.1
III.1 Que, el procedimiento civil, establece los medios de impugnación para objetar y lograr que una resolución sea dejada sin efecto o sea modificada, así también establece cuáles resoluciones pueden ser objetadas y por qué medios, como también establece la oportunidad de presentación y en otros casos, prescribe por medio de qué recursos se debe impugnar en cierto estado de la causa.
Que, al efecto el art. 518 CPC, relativo a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia prescribe: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.” De este precepto, se debe entender que no es posible interponer otro medio de impugnación en ese estado, que no sea el de apelación directa. En este sentido de razonamiento, también se debe entender, que podrán ser impugnados los decretos y providencias que resuelvan en forma positiva o negativa alguna petición de los sujetos procesales, pues en cuanto a los alcances del término resolución, este Tribunal por AC 062/2001-CA de 9 de marzo, dejó sentado: “...el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial...”. Que, este criterio, concuerda plenamente con lo estipulado en el art. 518 CPC, pues de no ser comprensivo el término resolución como se ha señalado, la prescripción del citado artículo, llevaría implícita una supresión de uno de los elementos esenciales del debido proceso, como es el derecho de impugnar una decisión judicial, dejándose en completa indefensión a los que se consideren agraviados por un decreto o providencia que les niega su pretensión.
- Emilio Orlando Pastor León
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Víctor Hugo Escobar Herbas y María del Carmen Ponce de Rocha; vocales de la Sala Civil Segunda y Alfredo Cabrera, Juez Primero de Partido en lo Civil
- (fs. 64-65)
- (fs.60-63)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- a)
- III.1
- III.2
- III.3
- APRUEBA