SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1530/2002-R
Fecha: 16-Dic-2002
1)
La apoderada de la autoridad demandada da lectura al informe escrito de fs. 132 a 134 que señala: 1) los representados del recurrente fueron designados Directores de Unidades Educativas en aplicación del art. 228 del abrogado Código de la Educación Boliviana a sola condición de ser maestro normalista con cinco años de servicio y demostración práctica de capacidad para el ejercicio de la función directiva, condición en la que permanecieron en sus cargos con intención de duración vitalicia lo que es inconcebible en un área laboral de gran dinámica; 2) no asumen que desde el 7 de julio de 1994 rige el nuevo Código de la Educación mediante Ley 1565, que no contempla la modalidad de designación de Directores de Unidades Educativas bajo las mismas circunstancias que con la aplicación del inexistente art. 228 del anterior Código de la Educación, tampoco asumen que no gozan de inamovilidad funcionaria, excepto si cumplen con las disposiciones legales referidas por los art. 184 CPE; 34, 35 y 38 de la Ley 1565, 7 y 10 de sus Disposiciones Transitorias y los Decretos 23968, 23951 y 25255; 3) pretenden que una norma abrogada (art. 228) subsista y quien la haya cumplido en determinado momento deba darle duración y vigencia indefinida, coligiéndose que el citado artículo es un pretexto para la negligencia, negándose el maestro a participar en un proceso legal de mejoramiento responsable y de obligación inexcusable conforme a la legislación educacional que contempla evaluaciones periódicas; 4) los recurrentes no comprenden el sentido proteccionista de la Convocatoria de marzo de 2002, puesto que trata de posibilitar su permanencia en los cargos de Directores de Unidades Educativas con el solo requisito de exhibir su título de maestro normalista, certificado de aprobación de su antiguo examen y certificado de años de servicio, los que deben ser presentados al Comité de Acreditación, eximiéndoles de ser evaluados; 5) la Convocatoria inclusive establece que si los docentes por alguna razón no pudieran presentar dichos documentos o hubieren ejercido otros cargos no son marginados, sino que tienen acceso irrestricto con sólo anunciar al Comité sobre el particular, presentarse a la Convocatoria y rendir las pruebas de evaluación; empero, los recurrentes no cumplieron con los términos de la Convocatoria y algunos ni siquiera se presentaron; 6) la Ley 1788 de 16 de septiembre de 1997, otorga facultad normativa a los Ministros en el ámbito de su competencia, por lo que la emisión de la Convocatoria es atribución y competencia del Ministerio de Educación y los nombramientos que hace el Director Distrital a Directores de Unidades Educativas es tarea con la que se operativiza las designaciones una vez que se han conocido los resultados obtenidos por los postulantes; 7) el 13 de agosto otro grupo de profesores presentó un recurso similar por el mismo motivo el cual fue declarado improcedente y los ahora recurrentes, no han agotado las instancias administrativas al no haber optado por las alternativas que les ofrece la propia Convocatoria.