SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1530/2002-R
Fecha: 16-Dic-2002
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Sus representados fueron designados Directores de establecimientos educativos, sobre la base de lo establecido por el art. 228 Código de la Educación Boliviana y el art. 22 del Reglamento del Escalafón del Magisterio, con anterioridad a la vigencia de la Ley de Reforma Educativa de 7 de julio de 1994, (LRE) la que de acuerdo al art. 33 CPE sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, por ello el art. 10 de sus Disposiciones Transitorias establece: “Los actuales Directores Titulares de núcleos y unidades escolares quedan en sus cargos. Para su ratificación o sustitución, se procederá a una evaluación de acuerdo al nuevo reglamento. Podrán ser destituidos por infracción al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias vigente”.
Es así que el 18 de marzo de 2002, el Ministerio de Educación emitió la Convocatoria a concurso para optar los cargos de Director de Unidad Educativa en la que en su numeral VI “Notas Importantes” señaló que no incluía los cargos de dirección de unidad educativa ocupados por maestros designados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 228 del anterior Código de la Educación y que para permanecer en los mismos debían acreditar dicha condición hasta el 5 de abril de 2002 ante la Dirección de Distrito presentando el certificado de aprobación del examen de institucionalización y memorando del mismo año y no obstante de haber presentado dichos documentos, fueron observados por el Ministerio debido a que - según ellos - debieron ser designados en el año de haber aprobado el examen.
Añade que dicha observación no tiene fundamento legal ya que en la convocatoria del examen al que se sometieron oportunamente, no existe la especificación de la fecha de designación a los cargos de Directores de Unidades Educativas prueba de ello es que fueron designados, posesionados además de que desempeñaron funciones por más de diez años, sin que el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa dé lugar a interpretación de ninguna naturaleza. No obstante, en base a la referida observación fueron destituidos de sus cargos sin que se les haya extendido los respectivos memorandos de retiro, posesionando en su lugar a nuevos Directores, por lo que a la fecha están sin goce de haberes.
Expresa el recurrente que el Ministerio de Educación al emitir la Convocatoria, ha obrado sin competencia, ya que los arts. 30 y 24 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995 (Estructura de Administración Curricular) señalan que el Director de Núcleo y de Unidad Educativa, incluidos los Directores de convenio, serán designados por el Director Distrital entre los postulantes aprobados en el examen de competencia convocado por dicha Dirección sobre la base al reglamento promulgado por la Secretaría Nacional, enunciado que ha sido reforzado por el art. 49 del DS 23968 (Reglamento Sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública). Por otra parte, ninguno de los recurrentes fue objeto de sanción alguna por infracción o inobservancia a normas legales vigentes menos de una evaluación, por ello la Convocatoria respeta en principio los cargos y la inamovilidad docente mientras que el Reglamento la transgrede.