SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1540/2002 - R
Fecha: 16-Dic-2002
a)
El recurrido Fiscal informó: a) que el servicio de transporte en Santa Cruz, ha creado un factor de riesgo común originando delitos incursos en el Código Penal (CP), como ser conducción peligrosa de vehículo y otros relacionados con el art. 261 CP y, si bien, los relojes de salida y llegada no son riesgosos, si lo son “los relojes intermedios”, siendo éstos los que ocasionaban varios accidentes, que a partir del 4 de septiembre, fecha en que fueron retirados, ya no suceden; habiéndose protegido de tal manera los derechos a la ciudadanía a la vida, a la salud y a la seguridad; b) que no ha vulnerado el derecho a la propiedad, dado que requirió porque los relojes sean retirados elaborándose acta de cada uno de ellos, habiendo sido depositados en lugar seguro, para que previa acreditación del derecho propietario, sean devueltos a sus legítimos dueños, que tampoco se ha allanado puesto que las veredas, las avenidas y parques no pertenecen a ningún vecino sino a la Alcaldía Municipal y al Estado, y en lo que respecta a los vehículos ninguno ha sido retenido, c) que todos sus actos han estado bajo control jurisdiccional, d) que ya se ha resuelto otro recurso similar donde la pretensión era precautelar la velocidad; empero, su autoridad ha actuado conforme a los arts. 3, 6 y 14-1-2-3 de la Ley Orgánica de Ministerio Público (LOMP), 70, 72, 286-1), 289, 278, 279 y 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e) que el delito previsto en el art. 210 CP, no es un delito de resultado sino de riesgo, el cual se trata de prevenir con las medidas adoptadas, puesto que los vehículos de transporte público no cuentan con el cinturón de seguridad y f) que no se ha aprehendido a nadie por conducir a una velocidad menor de los 50 Km./h.