SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2002 - R

Fecha: 20-Dic-2002

a)

El apoderado de la autoridad recurrida dio lectura al informe cursante de fs. 57 a 61, en el cual se alega: a) que mediante Resolución 013226 de 6 de octubre de 1999, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, otorgó a favor del asegurado Vásquez Lima Eduardo Renta Única de Vejez con reducción de edad en un 85% del promedio salarial a partir del mes de febrero 1999 en base a la documentación presentada y edad declarada con fecha de nacimiento de 9 de julio de 1944, asignándosele la matrícula 44-0809 VLE; b) que en aplicación del art. 477 del Código de Seguridad Social con relación al Decreto Supremo 26466 de 22 de diciembre de 2001, la Dirección de Pensiones puede revisar las prestaciones concedidas en dinero en su calidad de Ente Gestor creado por Decreto Supremo 26189 de 16 de mayo de 2001, y en el caso, revisó que en la documentación presentada cursaba un certificado de nacimiento con  fecha de partida de 15 de julio de 1948, consignándose en forma aparente el 9 de julio de 1944 que sirvió de base para la calificación de la renta. Al margen, en el certificado de afiliación al Seguro Médico Delegado de la Cooperativa de Teléfonos COTEL, el recurrente tiene la matrícula 48-0709 VLE, corroborándose que al 1 de mayo de 1997, aún no tenía derecho a las prestaciones del sistema de repartos sino que le correspondía la certificación de compensación para su jubilación en el nuevo sistema, pues la corrección judicial de su fecha de nacimiento la hizo con posterioridad a mayo de 1997 y con eso logró acceder a las prestaciones, siendo estas las razones por las que por Auto 015082 de 26 de noviembre de 2001 se dispuso la suspensión transitoria de la Renta Única de Vejez del recurrente, derivándose el expediente a la Unidad Jurídico Social para investigar la legalidad de la documentación, habiendo la Dirección Administrativa de la Dirección por providencia de 27 de noviembre de 2001 hecho conocer al interesado la contradicción de su documentación, el cual presentó toda la documentación referida que fue analizada concluyéndose que nació el 9 de julio de 1948 y que por ello no tiene acceso al sistema de reparto por falta de edad y c) que ante su carta de 7 de octubre de 2002, se le ha respondido que su solicitud será derivada nuevamente a la Unidad Jurídico Social para su revisión y de acuerdo al punto 6 del inc. D) del Instructivo de la Dirección de Pensiones DP 024.02 de 01 de julio de 2002, deberá ser resuelta por la Comisión de Calificación de Rentas ante la Dirección de Pensiones, que emitirá una Resolución Final que podrá ser impugnada por el recurrente mediante el recurso de reclamación conforme a los arts. 521, 525 y 602 del Reglamento del Código de Seguridad Social y la que lo resuelva podrá ser apelada ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito y la que dicte esta Sala podrá ser recurrida de casación.