SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2002 - R
Fecha: 20-Dic-2002
III.3
III.3 Que, en la problemática planteada, la suspensión del pago de la renta única de vejez del recurrido obedece a la contradicción verificada entre sus datos de fecha de nacimiento que tenía registrados con la documentación que presentó a tiempo de acceder a la renta, pues la Dirección de Pensiones a través de las jefaturas correspondientes, ha evidenciado que en su registro de afiliación al Seguro delegado de la Cooperativa de COTEL consigna como año de nacimiento 1948, habiéndose encontrado también en su documentación un certificado de 15 de julio de 1948, llegándose por ello a determinar que antes de mayo de 1997, el recurrente no contaba con la edad suficiente para acceder a la renta, en consecuencia no cumplía con el requisito de la edad, mas sin embargo logró calificar para acceder al pago de la renta única de vejez
Que, ante esa argumentación corroborada por las pruebas que acompaña la autoridad recurrida, queda desvirtuada la lesión de los derechos invocados por el recurrente, pues al existir la citada contradicción -se reitera-, se dispuso la medida de la suspensión, de manera que se ha actuado con estricta sujeción a las normas jurídicas legales, sin que el recurrente pueda acusar que le están suprimiendo derecho alguno, pues si bien es cierto que el recurrente efectuó un trámite judicial, no es menos cierto que es de enero de 1999, lo que significa que no cumplió con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente de la materia.
- Enrique Vasquez Lima
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.2.1
- a)
- improcedente
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento
- III.4
- APRUEBA