SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1627/2002-R
Fecha: 20-Dic-2002
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Que, Fidel Herrera, Concejal Titular del Concejo Municipal de Sucre, fue elegido Alcalde Municipal, de acuerdo a lo previsto por el art. 200-VI de la Constitución Política del Estado (CPE). En consecuencia se encuentra en la posibilidad de ser removido por voto constructivo de censura, previsto por el art. 201-II CPE. Dicho Concejal Titular al haber sido elegido Alcalde, en 09 de febrero de 2000 acreditó a la Concejala Suplente Tomasa Yarhui Jacome (recurrente) para que asuma la titularidad de la Concejalía pero en forma temporal, de acuerdo a lo previsto por el art. 31-II de la Ley 2028, de 28 de octubre de 1999 o Ley de Municipalidades (LM).
Que, encontrándose la recurrente ejerciendo el cargo de Concejala de manera temporal, y no así de forma permanente ni definitiva, la misma estaba plenamente habilitada para desempeñar cargos en la administración pública, como se reconoce en el art. 31-I LM; razón por la que el 05 de marzo de 2002 fue designada como Ministra sin Cartera, responsable de Asuntos Campesinos, Pueblos Indígenas y Originarios, cargo que ocupó hasta el 06 de agosto del presente año.
Que, en la fecha de su designación solicitó al Concejo Municipal licencia, la misma que fue rechazada y de manera sui generis se acepta una supuesta renuncia tácita a su cargo de Concejala Suplente electa, como se evidencia en la Resolución 86/02 de 26 de marzo de 2002 emitida por el Concejo Municipal, de la cual tuvo conocimiento de manera extraoficial, por lo que pidió su reconsideración que también es rechazada por las autoridades recurridas a través de la Resolución 252/02 de 18 de septiembre de 2002.
Que, por las ilegales Resoluciones Municipales de referencia se evidencia que se ha interpretado de manera interesada e incoherente que la recurrente como Concejala Suplente se encontraba ejerciendo la titularidad de la concejalía de manera definitiva y habría dejado su cargo, así como presentado renuncia, lo que no es cierto por cuanto ella ejercía el cargo de Concejala titular pero de manera temporal, no dejó su cargo ni presentó renuncia alguna. Ademas la incompatibilidad señalada en las previsiones de los arts. 26 y 27-3 LM sólo alcanza a aquellos Concejales electos titulares, así como a los suplentes que pasen a desempeñar la titularidad de manera permanente y definitiva en casos de muerte, renuncia u otro impedimiento legal definitivo del Concejal titular.