SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 33/2002
Fecha: 02-Abr-2002
III.2.
III.2. Que, por otra parte, no es evidente que el art. 96-d) del Reglamento atente contra la democracia y los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado y menos vulnere el art. 51-8) de la Ley 2028, por lo que el fundamento utilizado por el recurrente para justificar su pretensión carece de sustento legal, además que de manera malintencionada, no hace mención a que el contenido de la norma municipal que considera violada se refiere a un caso concreto y específico como es la votación para la censura del Alcalde y, que el Reglamento aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 173-A/2000 en su art. “96-f)” determina que los tres quintos de los Concejales resultan ser siete, norma interna que debe aplicarse en todos los casos que no sean contrarios a la Ley 2028; bajo este análisis e interpretación legal, el art. 51-8) de la Ley 2028 no ha sido vulnerado por la vigencia del art. 96-d) del Reglamento, como tampoco se ha vulnerado ninguna norma constitucional.