SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 33/2002
Fecha: 02-Abr-2002
V.5.
V.5. Que, consiguientemente, en el caso en análisis, los dos tercios exigidos de 11 votos, son ocho votos y no siete, puesto que no puede haber déficit alguno (7.3333). Tan es así que bajo este mismo entendimiento, el legislador ordinario ha establecido en el art. 51.8 de la Ley 2028, que los tres quintos a que se refiere el art. 201.II constitucional, se calculará “redondeando al número entero superior”. Por lo demás, ésta es la línea interpretativa que ha adoptado este Tribunal, entre otras, a través de las Sentencias Constitucionales 422/2001-R, 641/2001-R y 67/2000. Esta última determinó la Constitucionalidad del art. 3-III del D.S. N° 24997 de 31 de mayo de 1998, que señalaba que “para el cómputo de los dos tercios de votos de los Concejales Municipales, cuando de su número resultare una proporción con fracción de decimales, se tomará como base de cálculo al número inmediato superior”.