SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 38/2002
Fecha: 09-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 38/2002
Sucre, 9 de abril de 2002
Expediente: 2001-03734-08-RII
Partes: Luis Ramiro Pérez Peredo en representación de Georg Wálter Maier.
Materia: RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido a solicitud de Luis Ramiro Pérez Peredo en representación de Georg Wálter Maier, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Suprema Nº 218958 de 29 de diciembre de 1999; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I
Que en el memorial de solicitud de que se promueva el Recurso, presentado en 21 de noviembre de 2001( fs. 92 a 97) dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria “San Silvestre”, el solicitante fundamenta su petición señalando lo que a continuación se anota:
I.1 Su mandante y otras personas, adquirieron por transferencia onerosa de Ramón Avelino Saldaña, Luis Arnaldo Saucedo Chávez y otros, la propiedad ganadera denominada “San Silvestre” de 8.482.2500 Has., ubicada en el cantón El Puente, provincia Guarayos de la Jurisdicción Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, quienes la obtuvieron por dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria, según trámite agrario del expediente Nº 0049083-“B”, Auto de Vista de 21 de agosto de 1991 y Títulos Ejecutoriales respectivos, habiendo inscrito los títulos de propiedad de su representado en la partida computarizada Nº 010256525 el 19 de julio de 1996. Añade que, desde la adquisición del inmueble, su mandante ha estado en posesión del mismo, pagó sus impuestos y ejerció a cabalidad su derecho propietario.
I.2 Por otro lado señala que quienes le vendieron el terreno a su representado iniciaron, en 5 de marzo de 1982, proceso agrario de dotación de tierras, en el que se dictó sentencia el 26 de julio de 1982, declarando probada la demanda, dotándoles la extensión de 8.488.7250 Has. de tierras baldías en el cantón El Puente de la provincia Ñuflo de Chávez de Santa Cruz. Dicho fallo fue aprobado en revisión por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que, previos los trámites legales, el Presidente de la República Jaime Paz Zamora, el 21 de agosto de 1991, expidió los Títulos Ejecutoriales a favor de cada uno de los demandantes.
I.3 Manifiesta que los Decretos Supremos Nos. 19274 y 19378 revirtieron a dominio del Estado las dotaciones efectuadas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria o por el Instituto Nacional de Colonización entre el 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982, de lo que se evidencia que la dotación de los causantes de su mandante no fue anulada, por cuanto si bien la sentencia es del 26 de julio de 1982, el Auto de Vista se emitió el 30 de mayo de 1986 y los títulos ejecutoriales, recién el 21 de agosto de 1991.
I.4 Afirma que el 31 de julio de 1997 se dictó el Decreto Supremo Nº 24784, que anuló sus similares Nos. 19274 y 19378, restituyendo la legalidad de las dotaciones, entre ellas el trámite de dotación de los causantes de su representado. A la fecha de emisión del Decreto aludido, ya se consolidó definitivamente la titulación de los señalados vendedores y se inscribió el derecho de Georg Wálter Maier en la Oficina de Derechos Reales.
I.5 Sin embargo, -continúa- en 29 de diciembre de 1999 el Presidente Hugo Bánzer Suárez dictó la Resolución Suprema impugnada mediante la que mantiene, inconsulta, ilegítima e inconstitucionalmente la nulidad de dotaciones agrarias establecidas en los Decretos Supremos ya abrogados y sin existencia jurídica Nos. 19274 de 5 de noviembre de 1982 y 19378 de 10 de enero de 1983.
I.6 Alega que, de mantenerse la aplicación y cumplimiento de los Decretos mencionados, ya abrogados, los derechos de su mandante se verían suprimidos absolutamente porque “de hecho y de derecho” para las autoridades del INRA los títulos ejecutoriales de los causantes de su mandante y por ende su título traslativo de dominio, estarían anulados cuya nulidad se mantiene hasta el presente, como ya lo han expresado las mencionadas autoridades
I.7 Afirma que la Resolución Administrativa Nº 00099/98 de 25 de noviembre de 1998, dictada por el INRA, resolvió dejar sin efecto los sellos colocados con tinta indeleble de color rojo en los expedientes y talones de títulos ejecutoriales, en cumplimiento de las anulaciones dispuestas por la intervención, aplicando los Decretos Supremos Nos. 19274 y 19378, por lo que declaró la plena validez de todos los expedientes anulados por los Decretos mencionados, de lo que se evidencia, también, que los títulos ejecutoriales de quienes le vendieron el terreno a su representado, “tienen plena validez y nada ni nadie puede desconocer su legitimidad”. Empero, pese a ello, el propio INRA sigue aplicando inconstitucionalmente los antedichos Decretos
I.8 Estima que la Resolución Suprema impugnada conculca lo dispuesto por los arts.7-d), i), 22-I, 32, 33, 156, 157, 166, 169, 175, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, así como el D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 y los arts. 33, 8 y 36 de la Ley Nº 1715, por lo que solicita se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, pidiendo sea declarado fundado, y por ende, inconstitucional la “Resolución Suprema Nº 21895” de 29 de diciembre de 1999, “a fin de que en el proceso de saneamiento de tierras que actualmente se viene ejecutando en la propiedad de su mandante, no se aplique ni se cumpla con los Decretos Supremos abrogados 19274 y 19378”.
CONSIDERANDO II
Que notificado Casto Domínguez, como “parte interesada del predio Rincón Yotaú, en conflicto con el predio San Silvestre de Georg Wálter Maier” (fs. 99), y no habiendo presentado respuesta alguna, a solicitud del recurrente (fs. 100), el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz, dictó la Resolución Administrativa Nº DD SC RII 0131/01 de 3 de diciembre de 2001 (fs. 101 a 105), por la que rechazó el Recurso, sobre la base de estas fundamentaciones:
II.1 “De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la Resolución Suprema impugnada es la Nº 21895 de 29 de diciembre de 1999 y que confrontado con la resolución suprema emitida en la fecha señalada, el número no corresponde a la verdadera Resolución Suprema impugnada que es el 218958 de seis cifras, ni fue emitido en la fecha que se hace referencia, infringiéndose el numeral 1) del art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional”, lo que significa que “al no ser el correcto el número de la Resolución Suprema impugnada no se demuestra que la misma se encuentre vinculada con el derecho que se estima lesionado” (sic).
II.2 “Al no corresponder la Resolución Suprema Nº 21895 al contenido de la resolución suprema impugnada, queda sin base la fundamentación sobre la inconstitucionalidad y la relevancia que pueda tener en la decisión del INRA en el proceso de saneamiento sobre los derechos que pudiera tener la parte recurrente sobre el predio denominado “San Silvestre”.
CONSIDERANDO III
Que, recibido el expediente, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, mediante Auto Nº 529/2001-CA de 21 de diciembre de 2001 (fs.108 y 109), dispuso que el recurrente subsane lo referido al número de la Resolución Suprema impugnada, a efectos de que se cumplan los requisitos contenidos en los arts. 30-4) y 60-1 de la Ley Nº 1836.
Por escrito de 22 de enero de 2002, adjuntando copia legalizada de la Resolución objetada, el recurrente aclaró que el Recurso busca la declaratoria de inconstitucionalidad de la Resolución Suprema Nº 218958 de 29 de diciembre de 1999.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, por Auto Nº 057/2002-CA, de 7 de febrero de 2002, revocó la Resolución Administrativa Nº DD SC RII 0131/01 de 3 de diciembre de 2002 y admitió el presente Recurso, correspondiendo, por consiguiente, su análisis.
CONSIDERANDO IV
IV.1 El 5 de noviembre de 1982, el Gobierno Nacional emitió el Decreto Supremo Nº 19274, por el que dispuso la reversión al dominio originario del Estado, de todas las extensiones de tierras fiscales que fueron dotadas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria o por el Instituto Nacional de Colonización a personas naturales o jurídicas, a partir del 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982. En el art. 2 de este Decreto, se exceptuó de dicha disposición “únicamente las dotaciones hechas al amparo de los Convenios que el Gobierno Boliviano tiene suscritos con Gobiernos, entidades nacionales o extranjeras, así como las efectuadas por el Instituto Nacional de Colonización siempre que no sobrepasen de las cincuenta hectáreas”. Asimismo, en su art. 3, encargó al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, por medio de sus dependencias correspondientes, para que proceda a la reversión de dotaciones y concesiones de tierras hechas en el período 1971 - 1980, para determinar la conveniencia y legalidad de su reversión al dominio del Estado, ajustándose a lo establecido en la Ley de Reforma Agraria.
IV.2 El D.S. Nº 19378 de 10 de enero de 1983, en su artículo primero resolvió que las tierras fiscales revertidas a dominio originario del Estado por imperio del art. 1 del D.S. Nº 19274, es decir las dotadas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria o concedidas por el Instituto Nacional de Colonización, entre el 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982, serán objeto de una estadística levantada por ambos organismos, a fin de contar con datos exactos sobre superficies y extensiones ilegalmente dispuestas, constituyendo al presente reservas fiscales con destino a futuras dotaciones que se determinarán conforme a Ley. Esta disposición declaró expresamente la nulidad en toda forma de derecho, de todos los trámites, Resoluciones Supremas, y títulos ejecutoriales emergentes de dichos instrumentos legales.
IV.3 La Resolución Suprema Nº 218052 de 30 de julio de 1997, en su art. 1, revocó todas las declaraciones de nulidad efectuadas en aplicación de los Decretos Supremos Nos. 19274 y 19378, y en su art. 2 dispuso que los casos comprendidos en los alcances del artículo anterior, quedan sujetos a las normas y procedimientos previstos en la Ley Nº 1715 y en el D.S. Nº 24784, vale decir el proceso de saneamiento previsto en dichas disposiciones legales.
IV.4 El D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, aprobó el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715 de 18 de octubre de 1996. En su artículo segundo, abrogó en forma expresa los Decretos Supremos Nos. 19274 y 19378 de 5 de noviembre de 1982 y 10 de enero de 1983, respectivamente. En su art. 3 derogó y abrogó toda disposición contraria al reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por ese Decreto.
IV.5 En tal sentido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) emitió el 25 de noviembre de 1998, la Resolución Administrativa Nº RA-00099/98, que dispuso dejar sin efecto los sellos colocados con tinta indeleble de color rojo en todos los expedientes y talones de títulos ejecutoriales en cumplimiento de las anulaciones dispuestas por la intervención, aplicando los Decretos Supremos Nos 19274 y 19378. Asimismo, declaró la plena validez jurídica de todos los expedientes anulados en aplicación de los mencionados decretos, para lo cual se ordenó glosar en todos los expedientes identificados en el inventario por la intervención, una copia fotostática legalizada de esta Resolución Administrativa. El art. 4 de esta Resolución determinó que a objeto de perfeccionar el derecho de propiedad, en favor de sus titulares, los predios rústicos comprendidos en los alcances del primer punto de la Resolución Suprema Nº 218052, previamente deberán ser sometidos a proceso de saneamiento previsto en la Ley Nº 1715 y su Reglamento.
IV.6 La Resolución Suprema impugnada en el presente Recurso, signada con el número 218958 de 29 de diciembre de 1999, en su art. 1º anuló y dejó sin efecto la Resolución Suprema Nº 218052 de 30 de julio de 1997; el art. 2 otorgó plena validez jurídica a los actos ejercitados y cumplidos por la ex - intervención Nacional al Consejo Nacional de Reforma Agraria y al Instituto Nacional de Colonización, en cumplimiento y aplicación de los Decretos Supremos Nos. 19274 y 19378 de 5 de noviembre de 1982 y 10 de enero de 1983, respectivamente.
CONSIDERANDO V
Que, de lo referido precedentemente, así como de la compulsa de los antecedentes que informan el proceso, se llega a la conclusión de que en el Recurso, el solicitante impugna la Resolución Suprema Nº 218958 de 29 de diciembre de 1999, ya que, a decir suyo, conculca lo dispuesto por los arts.7-d) e i), 22-I, 32, 33, 156, 157, 166, 169, 175, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, así como el D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 y los arts. 33, 8 y 36 de la Ley Nº 1715. En consecuencia corresponde a este Tribunal Constitucional dilucidar si efectivamente la Resolución objetada es incompatible con las normas previstas en la Constitución Política del Estado.
V.1 En primer término, cabe destacar que la Resolución impugnada, al anular y dejar sin efecto la Resolución Suprema Nº 218052 de 30 de julio de 1997 -disposición de la misma jerarquía legal- y otorgar plena validez jurídica a los actos ejercitados y cumplidos por la ex - Intervención Nacional del Consejo Nacional de Reforma Agraria y al Instituto Nacional de Colonización, no ha restablecido vigencia a los Decretos Supremos Nos. 19274 y 19378. En consecuencia debe entenderse que la disposición legal impugnada no lesiona el principio de la jerarquía normativa vigente en el sistema constitucional boliviano, pues no desconoce, menos anula la abrogación de los Decretos Supremos mencionados dispuesta por el D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, simplemente repara un error legal cometido al emitirse la Resolución Suprema Nº 218052 de 30 de julio de 1997, de manera que reconoce la validez de los actos que se efectuaron en aplicación de las normas previstas en los Decretos Supremos abrogados durante el tiempo en que los mismos estuvieron vigentes, sin que ello importe de modo alguno la nueva aplicación de tales instrumentos en la actualidad, como erróneamente interpreta el solicitante.
V.2 Por otro lado del análisis del contenido de la Resolución Suprema impugnada se establece que la misma no vulnera el derecho a la propiedad privada, por cuanto -como se tiene referido precedentemente- simplemente restablece la plena validez legal a los actos realizados en aplicación de los Decretos Nos. 19274 y 19378, sin ingresar a definir derechos fundamentales concretos de persona alguna; pues la definición del derecho propietario sobre los terrenos obtenidos y poseídos por las diferentes personas a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa legal que regula el régimen de adquisición, tenencia y posesión de la propiedad agraria, deberán ser resueltas por las instancias administrativas y jurisdiccionales previstas en dicha normatividad. De manera que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el impetrante en la solicitud de que se promueva el Recurso, deberán ser planteados en las instancias antes referidas para hacer valer los derechos de su mandante, ya que, dada la naturaleza jurídica del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, no corresponde analizar los intereses de las partes que intervienen en el proceso judicial o administrativo en el que se promueve el Recurso, ya que el conflicto que genera el control de constitucionalidad es entre la disposición legal impugnada con las normas de la Constitución, lo que significa que el conflicto a resolverse dentro de este Recurso no es el de los particulares sino el de la normatividad legal con la constitucional.
V.4 Siguiendo el orden de los fundamentos expuestos por el impetrante, corresponde señalar que la Resolución objetada no lesiona el derecho al trabajo que consagra el art. 7-d) de la Constitución, pues en ninguno de los tres artículos consignados en la Resolución prohíbe que el titular de una propiedad agraria se dedique al trabajo, al comercio o a cualquier actividad lícita; ni siquiera en una interpretación contextualizada de las normas previstas en la Resolución impugnada con las normas de la Ley Nº 1715 y el D.S. Nº 24784, se podría llegar a una conclusión como la que plantea el impetrante, pues la disposición legal impugnada no define derechos ni constituye obligaciones, simplemente -como se tiene ya referido- restablece la validez de actos jurídicos realizados en vigencia de una normativa que posteriormente fue abrogada.
Por otra parte, el art. 156 de la Constitución, que consagra al trabajo como un deber y un derecho y la base del orden social y económico, y el art. 157 que establece la garantía estatal hacia el trabajo y el capital, tampoco se han visto afectados por la disposición impugnada, por las mismas razones expuestas.
V.5 En lo que concierne a la supuesta contradicción entre la Resolución Suprema impugnada y lo dispuesto por los arts. 32 y 33 de la Ley Fundamental, debe manifestarse que aquélla no está obligando a persona alguna a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban, porque únicamente está reconociendo la eficacia y validez de todo lo efectuado en el lapso en que los Decretos Nos. 19274 y 19378 estaban vigentes; por consiguiente, tampoco ha dispuesto una aplicación retroactiva de los mismos, simplemente ha otorgado la validez que deben tener los actos consumados durante el período de su aplicación y vigencia. Además, en los hechos, la Resolución objetada, al anular y dejar sin efecto su similar Nº 218052 de 30 de julio de 1997, que revocó las declaraciones de nulidad efectuadas en aplicación de los Decretos Nos. 19274 y 19378, ha corregido el error en que incurrió ésta en razón a que la mencionada revocatoria, sí fue contraria al principio fundamental de irretroactividad de las normas jurídicas, contenido en el art. 33 aludido, al pretender dejar sin efecto actos ya cumplidos, concluidos y que han causado estado.
V.6 La Resolución refutada por el impetrante no contiene ninguna disposición que atente contra lo determinado por el art. 166 de la Constitución, que señala al trabajo como la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como tampoco desconoce el derecho del campesino a la dotación de tierras. Lo propio sucede con relación al art. 169 -también indicado como lesionado por el solicitante- ya que la disposición ahora cuestionada no establece ningún aspecto que esté referido al solar campesino, la pequeña y mediana propiedad y la empresa agropecuaria, y-sobre todo- a la protección que el Estado brinda a éstas, pues, ni siquiera implícitamente se puede constatar alguna conculcación a tales normas.
V.7 El art. 175 de la Constitución, por una parte instituye al Servicio Nacional de Reforma Agraria como un organismo con jurisdicción en todo el territorio de la República, y, por otra, determina que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales. La Resolución Suprema Nº 218958 de 29 de diciembre de 1999, no deja sin efecto, revoca o anula ningún Título Ejecutorial, lo que hace es dar validez a los actos que se verificaron, cumplieron y causaron estado mientras los Decretos Nos. 19274 y 19378 estuvieron vigentes, reconociendo que los mismos respondieron a las necesidades inaplazables de determinada época, conforme ya se ha analizado precedentemente.
V.8 En cuanto a la supuesta conculcación de las normas de la Ley Nº 1715, el impetrante deberá acudir a la vía específicamente dispuesta para el control de legalidad, pues el presente Recurso ha sido consagrado como una vía de control de la constitucionalidad, no estándole permitido ingresar a estudiar si una disposición es contraria a lo determinado en las leyes de la República.
CONSIDERANDO VI
Que de todo lo analizado, se evidencia que la R.S. Nº 218958 de 29 de diciembre de 1999 no es contraria a los arts.7-d), i), 22-I, 32, 33, 156, 157, 166, 169, 175, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-1ª de la Constitución Política del Estado y 65 de la Ley Nº 1836, DECLARA INFUNDADO el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido a solicitud de Luis Ramiro Pérez Peredo en representación de Georg Wálter Maier; y, consiguientemente, CONSTITUCIONAL la R.S. Nº 218958 de 29 de diciembre de 1999.
No interviene el magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia por motivos de salud.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO