SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 490/2002-R
Fecha: 30-Abr-2002
a)
La Jueza recurrida, en el informe escrito que corre a fs. 159 del expediente, afirma lo que se anota a continuación: a) la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, por Auto de 14 de marzo de 2001, “en aplicación del art. 128 del Código de Procedimiento Penal”, rechazó la apertura de causa a favor de José Antezana Argote y Margarita Villarroel, por no existir tipicidad ni materia justiciable, dicho Auto fue apelado y el Auto de Vista de 1 de junio de 2001, revocó la decisión de la Jueza a - quo, y ordenó que “estando en vigencia a partir del 31 de mayo de 2001 el nuevo Código de Procedimiento Penal, corresponde a la parte querellante hacer valer sus derechos conforme las disposiciones de la Ley Nº 1970”; b) una vez devuelto el proceso al Juzgado de origen, se ordenó que la parte civil proceda conforme previene el art. 26 de la indicada Ley ante el Juez de turno del nuevo sistema, por lo que mediante proveído de 6 de septiembre, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal instruyó se remitan los antecedentes al Ministerio Público para el fin establecido en el mencionado Auto de Vista; c) la Fiscalía expresó que la tramitación del caso debía efectuarse ante un Juez Liquidador, por lo que, en razón del sorteo de causas, el expediente llegó a su Despacho; d) en cumplimiento del Auto de Vista de 1 de junio de 2001, en reiteradas oportunidades tuvo que disponer que la parte civil haga valer sus derechos conforme disponen los arts. 277 y 323 de la Ley Nº 1970; e) no existen actos ilegales ni omisiones indebidas en su accionar. Pidió se declare improcedente el Amparo Constitucional.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- a)
- 3.
- 4)
- 5)
- 7)
- 8) Siendo el asunto de conocimiento de la Jueza ahora recurrida, ésta emitió el Auto de 25 de septiembre de 2001
- 9)
- CONSIDERANDO:
- entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de ese plazo.
- POR TANTO: