SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 491/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 491/2002-R

Fecha: 30-Abr-2002

a)

El Juez recurrido, en el informe escrito que corre a fs. 52 y 53, sostiene lo que se anota a continuación: a) dentro del proceso coactivo seguido por Ingrid Tarrazona de Valdivieso, en representación del Banco Nacional de Bolivia contra Ricardo Kiyoshi Sonomura, Motoharu Sonomura y Luiza Toshie Sonomura, se dictó sentencia el 5 de abril de 2000, habiéndose embargado el inmueble denominado “Monte Verde” de propiedad de Motoharu Sonomura, ubicado en el cantón El Cerro de Concepción, provincia Chiquitos de Santa Cruz, con una superficie de 3.000 hectáreas; b) las excepciones opuestas por los coactivados fueron rechazadas, se declaró improbada la tercería de dominio excluyente opuesta por José Antonio Balcázar Rivero y Ana María Castedo de Balcázar, y, producido el remate, se adjudicó el inmueble a favor del Banco coactivante en cumplimiento de lo establecido por el art. 42-II de la Ley Nº 1760; c) por el informe del Oficial de Diligencias del Juzgado, la propiedad adjudicada se encontraba deshabitada, por lo que se libró mandamiento de desapoderamiento; d) el recurrente tiene la vía expedita para hacer  valer los derechos que  dice tener sobre el bien subastado, presentando la acción que corresponda contra la documentación que tiene la entidad bancaria ejecutante, o, de acuerdo al art. 45 de la Ley Nº 1760,  tiene la potestad de  deducir oposición en la vía incidental contra la orden de desapoderamiento,  motivo por el que no procede el Amparo Constitucional, que no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios que franquea la ley, debiendo aplicarse el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional.

      La apoderada del Banco Nacional de Bolivia S.A., en el escrito cursante a fs.  50 y 51, afirma lo que se apunta seguidamente: a) el Banco al que representa inició demanda ejecutiva contra Ricardo Sonomura, quien hipotecó  la propiedad llamada “Monteverde”, la misma que fue legalmente embargada, habiéndose realizado el acto de embargo en el mismo inmueble, donde nadie, menos el recurrente, se manifestó anunciando que presuntamente ese predio es suyo; b) en ejecución de sentencia, en el remate respectivo, el Banco Nacional de Bolivia se adjudicó el inmueble, y con ese derecho, pidió al Juez emita mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes ilegales del fundo, solicitud que fue deferida previo informe del Oficial de Diligencias en sentido de que si bien  en el  terreno existen ocupantes ilegales, éstos  no fueron ubicados para notificarlos con la resolución correspondiente; c) ejecutado el desapoderamiento, el Banco trasladó a efectivos del Batallón de Seguridad Física de la Policía,  para que custodien el lugar “sin ejercer ningún tipo de actos que denoten abuso o prepotencia”; empero, el ahora recurrente, en horas de la madrugada y bajo la lluvia,  con un grupo de personas a quienes llama “sus trabajadores”, armados de palos y armas blancas, “lanzaron al monte” a los guardias, quienes “ni siquiera movieron una piedra para desapoderar al recurrente” (sic); d) en el presente asunto no existe ningún acto ilegal que pueda dar lugar a la procedencia del Amparo Constitucional porque se trata de un proceso ejecutivo tramitado de acuerdo a Ley; e) el Banco Nacional de Bolivia no puede ser recurrido por cuanto no ha librado ni ejecutado ningún mandamiento; f) el recurrente no ha aportado prueba idónea que respalde su supuesto derecho propietario;  g) el actor tiene otras vías para demandar  lo que estime necesario,  no siendo el Amparo sustitutivo de los medios y recursos que la Ley le franquea. Pidió se declare improcedente el Recurso.