SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 491/2002-R
Fecha: 30-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto alegando que: a) se ha procedido a ejecutar un mandamiento de desapoderamiento de la propiedad del recurrente, sin haber sido oído ni vencido en proceso legal; b) el oficial de Diligencias del Juzgado actuó sin jurisdicción ni competencia al ejecutar dicha orden, c) se habrían conculcado sus derechos a la defensa y al debido proceso. Corresponde, por ende, analizar si tales hechos dan lugar a la procedencia de este Recurso.
CONSIDERANDO: Que si bien el art. 45-II de la Ley Nº 1760 establece que: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta...”, no es menos cierto que en su última parte, esta norma determina que los interesados podrán “deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.”
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, el recurrente arguye que el Juez recurrido emitió el mandamiento de desapoderamiento sin haberse munido de la documentación que ubique en forma exacta la propiedad objeto de tal medida, con lo que habría desconocido el derecho que asegura tiene sobre el inmueble, sin haber sido vencido en proceso; sin embargo, ese extremo debió ser reclamado oportunamente ante la autoridad recurrida, no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de los recursos, medios y vías ordinarias que la Ley determina para la defensa de los intereses y derechos de las personas.
CONSIDERANDO: Que al declarar procedente el Amparo y disponer la Sentencia objeto de revisión que “se tramite el incidente propuesto a fs. 189 y sgts. del expediente, de acuerdo a lo establecido por el art. 45 parágrafo II de la Ley 1760”, incurre en un error puesto que el memorial de fs. 189 fue presentado por el recurrente en el proceso coactivo civil el 1 de marzo a horas 17:15, es decir, después de haber planteado el Amparo Constitucional, que de acuerdo al registro de fs. 32, fue presentado el mismo 1 de marzo a horas 16:14, por lo que mal puede la Corte del Recurso considerar que el Juez debió tramitar “con carácter previo” el “incidente” suscitado por el recurrente, quien la primera actuación que tuvo dentro del proceso fue poner en conocimiento de la autoridad judicial la interposición de este Recurso Extraordinario.
CONSIDERANDO: Que el recurrente, asimismo, aduce que el Oficial de Diligencias del Juzgado actuó “sin jurisdicción ni competencia” al ejecutar el mandamiento judicial de desapoderamiento. Sin embargo, el Amparo Constitucional no puede ingresar a examinar la competencia del indicado funcionario dado que el recurrente debe formular su reclamación ante el Juez del proceso, alegando la presunta falta de jurisdicción y competencia a través de los medios que la Ley establece al efecto, siendo ésta otra razón que corrobora la improcedencia del presente asunto.
“...si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el Recurso Directo de Nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, y que, la previsión contenida en el art. 79-II (de la Ley Nº 1836), no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional Nº 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas, en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación” (Auto Constitucional Nº 426/2001-CA de 1 de noviembre de 2001).
CONSIDERANDO: Que tanto la orden como la ejecución del mandamiento de desapoderamiento fueron dadas por el Juez de la causa, siendo ejecutada por el Oficial de Diligencias, no pudiendo, por ende, responsabilizarse por ellas al Banco coactivante, resultando el Amparo improcedente contra el representante del mismo.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- a)
- Fragmento 7
- 3.
- 4.
- 5)
- 8) El Oficial de Diligencias informó en 9 de febrero del presente año
- 9) A fs. 187 cursa el memorial presentado el 1 de marzo a horas 16:42 por Jalal Ahmad Yusuf Dames por el que hace conocer al Juez del proceso la interposición del Amparo Constitucional en su contra
- 10)
- 11)
- 12)
- CONSIDERANDO:
- el recurrente en ningún momento dedujo oposición contra el desapoderamiento,
- y particularmente, 871/01-R, 076/02-R.
- POR TANTO: