SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 541/2002-R
Fecha: 13-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por el recurrente alegando que: a) ha sido destituido de su función de Vicepresidente del Concejo Municipal de Capinota en forma indebida y arbitraria, sin que exista motivo legal para ello, conculcándose sus derechos al ejercicio de la función para la que ha sido elegido y el derecho a la defensa, pues no se instauró proceso alguno en su contra; b) en la sesión que se determinó la elección de una nueva Directiva Municipal, y por ende su destitución, existieron varias irregularidades, como la convocatoria efectuada fuera de lo establecido por la Ley Nº 2028, y la intervención de una concejala como presidenta cuando le correspondía asumir tal función al vicepresidente en mérito a la renuncia del presidente; c) en la sesión de 6 de febrero del año en curso, se le negó el derecho a prestar el informe de gestión, con lo que se restringió su derecho a la libre expresión. Corresponde, por ende, analizar si tales hechos dan lugar a la procedencia de este Recurso.
CONSIDERANDO: Que en el marco de lo preceptuado por el art. 40 de la Ley Nº 2028, que atribuye al Vicepresidente del Concejo Municipal la competencia de reemplazar al Presidente en los casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades, el actor tenía la potestad de presidir la sesión de 6 de febrero de 2002, empero, se abstuvo de hacerlo al no estar de acuerdo con la elección de una nueva Directiva, razón por la que se designó a la Concejala Hortencia Fernández para que dirija la reunión, en virtud a ser la de mayor edad, ya que según el art. 19 del Reglamento de Organización del Concejo Municipal de Capinota, en ausencia del Presidente por causas de enfermedad, licencia, muerte o cualquier otra causa o impedimento, lo reemplazará en sus funciones el Vicepresidente con las mismas atribuciones que aquel; en ausencia de ambos, el Concejo será presidido por el de más edad mientras se elija un presidente y vicepresidente accidentales para que cumplan las funciones mientras dure la ausencia de los titulares.
Entonces, al haber dejado el presidente la dirección de la sesión -con la permisión del art. 20 del citado Reglamento que expresa que el presidente puede dejar la presidencia para tomar parte en la discusión, deliberar en la decisión de cualquier asunto, no pudiendo volver a ocupar la presidencia hasta que se decida y concluya la cuestión- el Vicepresidente, que estaba presente en ella, tenía la facultad de presidirla, pero decidió no hacerlo en atención a su desacuerdo con la elección de la Directiva, por lo cual, con el voto de la mayoría de los Concejales se designó a la Concejala Hortencia Fernández para que presida la reunión en la conformación del Directorio, no constituyendo éste un motivo para la procedencia del Amparo.
CONSIDERANDO: Que en la tantas veces referida sesión de Concejo de 6 de febrero de 2002, no se consignó en el orden del día la presentación del informe de gestión del vicepresidente, por lo que no fue atendida la solicitud del recurrente para tal efecto, habiendo presentado su informe por escrito al que se dio lectura en la sesión de 9 del mismo mes (fs. 41) siendo derivado a la “Primera Comisión”. Cabe hacer notar que de acuerdo al art. 39-13) de la Ley Nº 2028, es el presidente quien tiene la competencia de presentar el Informe Anual del Concejo.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- el Concejo Municipal en su primera sesión, elegirá su directiva de entre los concejales titulares
- 6 de febrero de 2002
- debe regir para lo venidero
- En consecuencia, la elección de la Directiva del Concejo Municipal de Capinota, efectuada el 6 de febrero del presente año, es ilegal dado que el recurrente no ha cesado en sus funciones y no ha sido suspendido temporal ni definitivamente, lo que conduce a la procedencia del presente Amparo Constitucional.
- POR TANTO: