SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 725/2002-R
Fecha: 21-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por la recurrente aduciendo que se han instaurado dos procesos ejecutivos contra ella y, habiendo interpuesto excepción de cosa juzgada en el segundo de ellos, la declararon improbada, siendo ese fallo confirmado en apelación, por lo que considera que los vocales recurridos han atentado contra el principio de unidad jurisdiccional señalado en el art. 116-III de la Constitución y vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso. Corresponde analizar si tales extremos son ciertos y si dan lugar a la otorgación de la tutela que brinda el Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que del examen del expediente se tiene que si bien es cierto que se instauró un proceso ejecutivo contra la recurrente y se lo tramitó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, el mismo que contó con sentencia ejecutoriada, no es menos evidente que la actual titular de ese Despacho, Ada Luz de Bass Werner, anuló obrados en 4 de febrero de 2000 “hasta que se subsane la demanda en lo que a la persona ejecutada se refiere”, con lo cual anuló todo el proceso, en virtud de lo que el ejecutante retiró su demanda, lo que acarrea el efecto señalado por el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes. Del análisis efectuado, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
Sin embargo, ante las aseveraciones contenidas en el último Considerando de la Resolución que se revisa, resumidas en el inciso 1) del numeral 3 del primer Considerando del presente fallo, es imprescindible aclarar que, las autoridades que conocen y resuelven Recursos de Amparo Constitucional tienen plena competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales, como ha acontecido en las Sentencias Nos. 861/01-R, 925/01-R, 157/02-R, y muchas otras.