SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 02/2002-CCC
Fecha: 18-Jul-2002
III.2
III.2 El art. 72, refiriéndose a la inhibitoria, expresa que cuando el titular de la entidad pública a la que se considera competente, es requerido por la persona natural o jurídica interesada a asumir conocimiento del caso que se tramita ante una entidad pública que se considera incompetente, admitiendo su competencia dirigirá oficio al titular de ésta para que se inhiba de seguir conociendo el caso y le remita los antecedentes. Recibido el oficio de inhibitoria si el titular de la entidad pública requerida admitiere su incompetencia, se inhibirá de seguir conociendo el caso mediante resolución expresa y remitirá los antecedentes al titular de la entidad pública requirente. Por el contrario, si la autoridad requerida rechaza la inhibitoria y se declarare competente, en resolución fundamentada, remitirá el caso y los antecedentes al Tribunal Constitucional en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la recepción del oficio de requerimiento de la inhibitoria.