SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 892/2002-R
Fecha: 29-Jul-2002
3.
3. La Sentencia Nº 024/2002 pronunciada el 31 de mayo de 2002 (fs. 40 y 41), por la Sala Social y Administrativa de la Corte superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) "los recurrentes a tiempo de oponerse al remate, no acreditaron con documento alguno que los bienes a rematarse son de su propiedad"; 2) ninguna de las resoluciones dictadas durante el proceso fueron apeladas por los recurrentes o sus hijos, por lo que es inviable este Recurso, que no sustituye a otros que tienen las partes para hacer valer sus derechos; 3) el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional establece que el Recurso de Amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
3) De acuerdo a lo aseverado por el recurrido, al no haberse cubierto la deuda con el producto del remate del inmueble, dispuso el embargo de los bienes muebles de los ejecutados, cuyo avalúo corre a fs. 18 y 19, señalándose como fecha de remate el 3 de enero de 2002, frente a lo cual, Arturo Andia Silez, a través del memorial de 12 de diciembre (fs. 25) solicitó dejar sin efecto dicho señalamiento, aduciendo ser propietario de los bienes muebles embargados, ya que transfirió a sus hijos solamente el inmueble.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 5)
- 6)
- CONSIDERANDO:
- pero presentaron el memorial de su recurso dieciséis días después,
- que los recurrentes no ejercitaron oportunamente un derecho que la Ley les reconoce,
- la cual, a más, de acuerdo al Auto de 13 de mayo de 2002 (fs. 33), ha sido apelada por los propios recurrentes y la parte adversa y se encuentra pendiente de resolución.
- POR TANTO: