SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 892/2002-R
Fecha: 29-Jul-2002
a)
En el informe escrito de fs. 37 y 38, el Juez recurrido aseveró lo que a continuación se anota: a) Argentina Landívar de Corvera, en 1 febrero de 2001, inició demanda coactiva contra los hermanos Daysi Virginia, Edwin Arturo, Carlos Jaime y Elizabeth Rosario Andia Zelada, que fue declarada probada en sentencia, la misma que se encuentra ejecutoriada; b) en ejecución del fallo se remató el inmueble otorgado en garantía hipotecaria, adjudicándose Gilberto Terrazas Vidaurre en representación de Gonzalo Corvera; c) Arturo Andia Silez se apersonó al Juzgado y se opuso al desapoderamiento del inmueble rematado, incidente que fue resuelto por Auto de 3 de abril del año en curso; d) al no haberse cubierto la deuda con el producto del remate del inmueble, se embargaron bienes muebles, sin que exista observación alguna a su avalúo, se señaló audiencia de remate; e) el recurrente presentó un memorial arguyendo que los muebles son de propiedad suya y no de los coactivados por lo que solicitó se suspenda el remate, reiterando su solicitud por otro escrito posterior, ante lo que pronunció el Auto de 3 de enero de 2001, mediante el que, "ante la inexistencia de documentación alguna que acredite el derecho propietario sobre los referidos bienes" declaró sin lugar a la suspensión impetrada; f) frente a la ausencia de postores en el primer remate, en el segundo, se adjudicó los muebles la coactivante y, por Auto de 25 de marzo de 2002, se aprobó el remate y la adjudicación, notificándose con esa decisión a los recurrentes en 10 de abril, quienes apelaron por escrito presentado recién el 26 del mismo mes, siendo rechazado su recurso; g) los recurrentes no plantearon tercería de dominio excluyente en ningún momento del proceso. Pidió se declare improcedente el Recurso.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 5)
- 6)
- CONSIDERANDO:
- pero presentaron el memorial de su recurso dieciséis días después,
- que los recurrentes no ejercitaron oportunamente un derecho que la Ley les reconoce,
- la cual, a más, de acuerdo al Auto de 13 de mayo de 2002 (fs. 33), ha sido apelada por los propios recurrentes y la parte adversa y se encuentra pendiente de resolución.
- POR TANTO: