SENTENCIA CONSTITUCIONAL 919/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 919/2002-R

Fecha: 02-Ago-2002

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 15 de abril de 2002 (fs. 79 a 82), el recurrente manifiesta que en su condición de ingeniero, fue invitado por el Fondo de Desarrollo Campesino (F.D.C.) a presentar propuesta para la Supervisión del Proyecto de Mejoramiento del Sistema de Riego Ticani, en beneficio del Municipio de Alalay, jurisdicción de la provincia Mizque del Departamento de Cochabamba, habiendo obtenido el mayor puntaje entre las otras dos personas que se presentaron a dicha invitación directa, por lo que asumió esas funciones lo que demuestra por las cartas que envió y la suscripción del Libro de Órdenes que avalan su condición de Supervisor de Obra.

      Alega que ante su inquietud, los funcionarios del F.D.C. le indicaban que el contrato llegaría de La Paz para su suscripción, lo que no ocurrió, pues inclusive se firmó el acta de conclusión de obra el 10 de mayo de 2001, pero con la irregularidad señalada, ya que las cartas que envió solicitando la regularización de su contratación y el pago de sus honorarios, no tuvieron ninguna respuesta, por lo que, ante la  dictación del D.S. 26423 de 1 de diciembre de 2001 que otorga un plazo máximo de vida institucional al F.D.C. en liquidación  hasta el 30 de junio de 2002, se vio  obligado a iniciar en el Centro de Conciliación  y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba, una solicitud de conciliación como una alternativa para solucionar el problema, sin obtener respuesta positiva a sus pretensiones.

      Señala que al haber sido contratado en forma verbal, contando con el “consentimiento tácito” de los personeros del F.D.C., cumplió con la labor de Supervisor de Obra desde noviembre  de 2000 hasta el 10 de mayo de  2001, por lo cual,  los actuales personeros de esa entidad, ahora en liquidación, deben  cancelar sus honorarios, que es una obligación que deben cumplir según el D.S. 26423 en sus arts. 4, 5-a), b) y g) y la Resolución Suprema 221011 de 5 de diciembre de 2001, pues lo contrario  significaría una vulneración al derecho consagrado por el art. 7-j) de la Constitución.