SENTENCIA CONSTITUCIONAL 969/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 969/2002-R

Fecha: 13-Ago-2002

1)

En ausencia de las autoridades  recurridas, se da lectura a su informe escrito de  fs. 289 a 291 del expediente que señala: 1)  siendo el sumario una parte de la fase de investigación, cuyo objeto está claramente definido por el art. 120 del Código Adjetivo Penal de 1973, la acusación del Ministerio Público antes de la conclusión de esta etapa carece de relevancia jurídica, toda vez que existen hechos que deben ser esclarecidos y de cuyo resultado se determinará si ha lugar o no a proceder al juicio; 2) al haberse iniciado la causa en vigencia del Código de  Procedimiento Penal de 1972,  que reconoce al Juez el doble rol de investigador, y acusador y único competente para dictar auto inicial de la instrucción, con lo que se abre la actuación jurisdiccional de la ley para investigar la verdad acerca de la imputación penal; 3)  en cuanto a que la causa se estuviera tramitando conforme al art. 127-7) de la Constitución Política del Estado de 1967, el recurrente incurre en una confusión entre "apertura de causa" y "finalización de la etapa de la instrucción", pues es en ésta última en la que sí corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema pronunciar auto final de la instrucción, lo que antes correspondía a la Corte Superior de Chuquisaca cuando oficiaba como tribunal de acusación, pero estando sustanciada la causa bajo la vigencia del antiguo Código Adjetivo, corresponde la aplicación del art. 272 y sea un Juez de Partido quien acumule las pruebas para ser puestas a consideración de la Sala Penal; 4)  no es evidente que el auto inicial pronunciado no estuviera fundamentado, por el contrario en él se encuentran descritos los elementos probatorios que han causado convicción al Tribunal, efectuándose la tipificación de los hechos y la individualización del imputado; 5)  las causas que corresponden a la Sala Plena se asignan por orden de precedencia a cada Ministro, quien funge como informador, función totalmente distinta a la de Relator a quien se asigna mediante sorteo una causa cuando se ha cumplido con el trámite procesal respectivo y se encuentra en estado de resolución final, tal como  señala el art. 73 de la Ley de Organización Judicial; 6) con la promulgación de la Ley Nº 1970 dos sistemas penales se encuentran en aplicación paralela en nuestro país, coexistiendo ambos con sus respectivos órganos jurisdiccionales, por lo que los Jueces de Partido en lo Penal no sólo que existen sino que continúan en funciones, para conocer las causas iniciadas con el anterior sistema; 7)  el pronunciamiento del auto inicial de la instrucción constituye parte de la fase investigativa como una garantía para el imputado, al evitarle un juicio público cuando de su resultado se evidencia que no hay elementos suficientes para una acusación y de ninguna manera viola el debido proceso, pues conforme al art. 120 del Código de  Procedimiento Penal abrogado está encaminada a investigar la verdad jurídica de los hechos con el fin de ingresar al proceso o determinar sobreseimiento; 8) al dictar el auto inicial de apertura de causa contra del representado del recurrente, han procedido con plena jurisdicción y competencia conforme a la Constitución y disposiciones legales, sin incurrir en acto ilegal u omisión indebida.