SENTENCIA CONSTITUCIONAL 969/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 969/2002-R

Fecha: 13-Ago-2002

III.5

III.5    Por otra parte, de acuerdo con el art. 1º de las Disposiciones Transitorias de la Constitución reformada de 12 de agosto de 1994, al momento de dictarse el Auto Supremo que se impugna (8 de febrero de 2001), ya había cobrado vigencia plena el art. 118-6) de la citada Ley Fundamental, al haberse designado por el Congreso Nacional, tanto al Tribunal Constitucional como al Consejo de la Judicatura, circunstancia que dejó sin efecto la citada Disposición Transitoria Primera cuya vigencia estaba condicionada precisamente a este hecho, pues establecía: "En tanto el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura  no se designen por el Congreso Nacional, el Poder Judicial continuará trabajando  de acuerdo al Título III Parte Segunda de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967", de modo que habiéndose producido esa designación se dió un contexto jurídico - constitucional dentro del cual correspondía emitir  una resolución enmarcada al mismo, es decir tomando en cuenta fundamentalmente el art. 118-6) CPE que, según se ha visto, señala el procedimiento al que debe ceñirse el caso.