Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 969/2002-R
Fecha: 13-Ago-2002
III.3
III.3 Lo anterior significa que, para el juzgamiento de los funcionarios indicados en la atribución 6ª del art. 118 Constitucional, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, es imprescindible el requerimiento del Fiscal General de la República, en el que se les impute los delitos investigados, requisito que no se exigía en la Constitución de 1967, pudiendo prescindirse del mismo, no así ahora por haberse dado el sistema procesal acusatorio, bajo el cual está concebido el nuevo Código de Procedimiento Penal.
- Enrique Loayza Torres en representación de Luis del Rio Chávez contra Armando Villafuerte Claros, Carlos Tovar Gutzlaff, Emilse Ardaya Gutiérrez y Carlos Rocha Orozco, Presidente y Ministros de la Corte Suprema
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.-
- I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio.
- 1)
- IMPROCEDENTE
- (AJ) 50/02, de 22 de julio
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6