SENTENCIA CONSTITUCIONAL 969/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 969/2002-R

Fecha: 13-Ago-2002

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.-

Su mandante fue denunciado calumniosamente de haber cometido una serie de hechos delictivos cuando desempeñaba las funciones de Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, lo que motivó que la Cámara de Diputados el 16 de febrero de 1995, emita una minuta de comunicación instruyendo al Fiscal General de la República inicie las investigaciones y acciones judiciales necesarias para esclarecer las denuncias, instruyendo al Fiscal de Distrito de La Paz organice las diligencias de Policía Judicial, quien comisionó a un Fiscal de Materia para dicho fin. Luego de un largo período de sustanciación de las diligencias, recibidas las declaraciones, presentadas las pruebas en las que se desvirtuó cada una de las denuncias,  el Fiscal de Materia presentó informe circunstanciado al Fiscal General, llegando a la conclusión de que no existen indicios que puedan dar lugar a un enjuiciamiento penal.

Refiere que ante este hecho la autoridad fiscal el 12 de agosto de 1997, dispone devolver nuevamente actuados a la Fiscalía de Distrito de La Paz para que la Contraloría General de la República remita los resultados de la auditoría respecto a la actuación de su mandante como Superintendente de Bancos en torno a los supuestos hechos dolosos,  se realice un estudio minucioso de la auditoría para establecer si es posible inferir responsabilidad penal y se designen expertos que faciliten la tarea de los fiscales comisionados  por lo que el 30 de agosto de 1997, la Fiscal de Distrito luego de presentado el informe de la Contraloría donde se dictamina responsabilidad ejecutiva en contra del encausado en la liquidación de los Bancos Sur y Cochabamba nuevamente devuelve los actuados, en base a los cuales el Fiscal General a.i. el 9 de noviembre de 1999, requiere no haber lugar a la apertura de causa penal por falta de elementos probatorios de tipicidad o que acrediten su participación en los delitos investigados, debiendo ordenarse archivo de obrados.

Señala que devuelto el expediente a la Corte Suprema, por decreto de 14 de marzo de 2000, en estricto orden de precedencia se designó a la Ministra Emilse Ardaya informadora de la causa. Es así que la Sala Plena por Auto de 8 de febrero de 2001, sin considerar sus argumentos ni el requerimiento del Fiscal, instruye sumario penal en contra de su representado por los delitos incursos en los arts. 224, 146, 147 y 154 del Código Penal, fallo que al serle notificado como abogado y apoderado solicitó la revocatoria del auto inicial, petición que fue rechazada por Auto Supremo de 27 de septiembre de 2001. Al respecto afirma que no puede existir juicio penal sin que exista acusador del delito y para que un proceso penal tenga vigencia, es necesario que conocida la comisión de un delito deba ser denunciado por la víctima o por el Ministerio Público ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, por lo que siendo el Código de  Procedimiento Penal de 1972 de naturaleza mixta, el juez no puede abrir causa penal si no existe requerimiento Fiscal que señale en forma expresa y concreta la apertura de proceso penal conforme a los arts. 6-1) y 2) y 46 del citado Código abrogado lo que ha sido conculcado por el Auto Supremo recurrido al disponer el enjuiciamiento penal de su representado sin que exista requerimiento acusatorio.

Continúa manifestando que se ha tramitado la causa en base a lo establecido por el art. 127-7) de la Constitución Política del Estado de 1967, pese a no estar vigente a tiempo de dictarse la Resolución impugnada cometiendo una grave infracción procesal al seguirse el procedimiento señalado en el art. 272 y siguientes del anterior Código de  Procedimiento Penal de 1972, sin tomar en cuenta que el mismo fue también derogado por la Constitución vigente omitiendo aplicar las nuevas previsiones procedimentales introducidas en el art. 118-6) de la Constitución Reformada en 1994, que modificó el referido art. 127-7) al disponer que tratándose de juicios por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, entre otros, por los Superintendentes, el Fiscal General debe requerir la apertura de la instrucción penal o lo que es lo mismo realizar la imputación formal del delito realizada la cual es la Sala Penal de la Corte Suprema la que en caso de encontrar suficientes indicios de culpabilidad, debe dictar la apertura de causa y desarrollar la instrucción penal a cuya conclusión pronunciarse por el procesamiento o acusación y recién en ese momento la Corte Suprema a través de sus demás Salas, sustanciar el juicio hasta dictar el fallo correspondiente, sin recurso ulterior.

Expresa que en el caso presente,  el trámite procesal no se ha adecuado a la Constitución Política del Estado vigente, sino que se han aplicado disposiciones del Procedimiento Penal abrogado invirtiéndose la jerarquía normativa establecida en el art. 228 Constitucional, no siendo evidente como se argumenta en el Auto Supremo que tal procedimiento esté vigente por determinación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1970, dado que tal vigencia es para los preceptos del Código Procesal referido que no hubieran sido derogados por la Constitución de 1994, que en su art. 235 establece la derogatoria de las disposiciones que se le opongan entre las cuales está  el art. 272 y siguientes del Código de  Procedimiento Penal de 1972, por lo que se ha violado la seguridad jurídica consagrada por el art. 7-a) de la Constitución  Política del Estado y la garantía del Juez natural. Asimismo el Auto Supremo de apertura de la instrucción carece de motivación, contraviniendo lo establecido por el art. 85 del Código de Procedimiento  Penal de 1972, pues su parte considerativa se limita a hacer una relación de los antecedentes, aludir al requerimiento Fiscal sin hacer ninguna consideración de su contenido y sin realizar ningún análisis de la prueba, para concluir señalando que se advierte la existencia de indicios de culpabilidad de su representado, sin explicar de qué forma se articulan los elementos de convicción que desvirtúen lo requerido por el Fiscal, tampoco se fundamenta la manera en que se estructuran las figuras delictivas por las cuales se abre causa, incumpliendo así una de las exigencias que hacen al debido proceso consagrado por el art. 16-IV) de la Constitución Política del Estado.

Manifiesta por otra parte, que se ha violado la garantía del juez imparcial, pues el expediente no fue sorteado sino que "en estricto orden de precedencia" se designó informadora a la Ministra Ardaya, en aplicación del art. 71 de la abrogada Ley de Organización Judicial, no obstante que conforme al art. 73 del mismo cuerpo legal los expedientes deben ser sorteados entre los Ministros cuando su resolución corresponda a la Sala Plena, lo que es causal de nulidad y viola la garantía del debido proceso, además de que  se ha designado a la Jueza comisionada en la ciudad de La Paz para la organización de la instrucción en forma ilegal y arbitraria, puesto que cuando se remitió el proceso el 24 de enero de 2002, ya no existían los Jueces de Partido en lo Penal porque a partir del 1º de junio de 2001, entró en vigencia el nuevo Código de  Procedimiento Penal por lo que la designación realizada por la Presidenta de la Corte por decreto de 30 de enero de 2002 es nula, al no existir ninguna disposición que faculte a dicha autoridad a hacerlo y porque dichos jueces sólo actúan como liquidadores en los procesos que deben concluir conforme al Procedimiento Penal abrogado, no teniendo la designada jurisdicción y competencia para ser sumariante en un juicio señalado por el art. 118-6) de la Constitución Política del Estado, siendo nulos sus actos conforme al art. 31 constitucional, así  como el llamamiento a su mandante realizado por edictos el 20 de marzo de 2002.