SENTENCIA CONSTITUCIONAL 979/2002-R
Fecha: 16-Ago-2002
III.5.
III.5. Por consiguiente, en el caso objeto de análisis, si bien el presunto delito habría sido cometido el 5 de enero de 1998, la querella fue interpuesta el 22 de octubre de 2001 -que constituye, según el art. 5 segundo párrafo del nuevo CPP, el primer acto del proceso- o sea, cuando el nuevo CPP ya estaba en vigencia plena, motivo por el que el Fiscal de Distrito recurrido, al emitir la Resolución Nº 013/2002 de 25 de febrero de 2002, disponiendo que el proceso que, en etapa preparatoria, se está siguiendo contra los actores, se tramite bajo las normas establecidas en el nuevo régimen procesal penal, no ha incurrido en acto ilegal alguno y no ha conculcado ningún derecho de Eliodoro Portillo Romero y Toribia Claros de Portillo, resultando de esa manera, improcedente el amparo constitucional, máxime si se toma en cuenta que los recurrentes están siendo investigados y serán juzgados por Fiscales y Jueces instituidos y reconocidos por Ley antes de que se inicie la etapa preparatoria de su proceso, con lo que se desvirtúa la acusación formulada en sentido haberse vulnerado el art. 14 de la Constitución.
- Eliodoro Portillo Romero y Toribia Claros de Portillo contra Mario Montaño Pereira y Elizabeth Ochoa R., Fiscal de Distrito de Cochabamba y Fiscal Adjunta respectivamente,
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- Fragmento 17