SENTENCIA CONSTITUCIONAL 979/2002-R
Fecha: 16-Ago-2002
III.7.
III.7. Que, en lo concerniente a la Fiscal Adjunta Elizabeth Ochoa R., co- recurrida en el presente caso, se observa que la misma no emitió ninguna resolución que pueda afectar los intereses de los ahora demandantes, sino que, al contrario, fue quien determinó que la investigación y el proceso instaurado en su contra, se tramite conforme lo disponía el antiguo CPP -cual era la pretensión de Eliodoro Portillo Romero y Toribia Claros de Portillo- motivo que evidencia que la referida Fiscal carece de legitimación pasiva para ser demandada de Amparo, calidad que se adquiere de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en sus SSCC 255/01-R, 829/01-R, 1349/01-R y muchas otras, por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso.
- Eliodoro Portillo Romero y Toribia Claros de Portillo contra Mario Montaño Pereira y Elizabeth Ochoa R., Fiscal de Distrito de Cochabamba y Fiscal Adjunta respectivamente,
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- Fragmento 17