SENTENCIA CONSTITUCIONAL 985/2002-R
Fecha: 16-Ago-2002
funcionarios judiciales permanentes
Que puede atribuirse la comisión de una o más faltas disciplinarias previstas en la Ley 1817 y demás normas, a los funcionarios judiciales permanentes de apoyo directo a la labor jurisdiccional -como son los Oficiales de Diligencia-. En tal situación, se deberá tramitar en su contra un proceso administrativo disciplinario interno, en el que en definitiva se aplique la sanción de destitución, justificada y comprobada que ha sido esa medida, de acuerdo con la lectura los arts. 10 inc. b), 15, 21, 26, 64 y siguientes del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.
Que en la especie, a consecuencia de una denuncia presentada en contra de la recurrente, el Director de la Unidad del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, de conformidad a lo dispuesto por el art. 71-3 del referido Reglamento, instruyó iniciar una investigación previa, la misma que una vez realizada, sugirió la apertura de proceso por existir indicios de que la denunciada cometió faltas. Sin embargo, de manera directa se procede a la destitución de la recurrente, sin que se tramite un sumario disciplinario, de la manera como prevén los arts. 76 y siguientes del tantas veces mencionado Reglamento.
Que si bien es cierto que la recurrente se encuentra contratada por el Consejo de la Judicatura por el lapso de un año, durante ese tiempo ella como funcionaria judicial permanente, goza de los derechos inherentes a los funcionarios judiciales, como es por ejemplo asumir defensa en un proceso administrativo tramitado en contra suya.
Que al no haberse tramitado un proceso disciplinario conforme a las normas especiales aplicables, se ha desconocido su garantía al debido proceso, no se le ha dado la oportunidad de asumir defensa, lesionándose también ese derecho, por cuanto no se ha abierto término de prueba y menos se ha dictado una resolución de la cual pueda interponer recurso de apelación, conforme lo establece el art. 86 del Reglamento aplicable. En consecuencia, no se abrió para la recurrente la posibilidad de impugnar su destitución a través de dicho recurso de apelación, razón por la que es viable la tutela al no tener otro medio expedito para asumir defensa de sus derechos.
Que corresponde dejar establecido que la garantía al debido proceso, con su componente del derecho a la defensa, reconocidos por la previsión contenida en el art. 16-II y IV constitucional, son aplicables no sólo a procesos judiciales, sino también a procesos administrativos, de la manera como ha entendido este Tribunal en la Sentencia Constitucional 731/2000-R, entre otras.
- Ruth Flores Machado
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente violados.
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.3.
- II.4.
- Oficiales de Diligencias, son funcionarios permanentes
- contrato de prestación de servicios a plazo fijo
- funcionarios judiciales permanentes