SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1040/2002-R
Fecha: 02-Sep-2002
III.1.
III.1. Que contra las resoluciones o actos administrativos que afecten, lesionen o causen perjuicio a sus intereses, los funcionarios de carrera podrán interponer recurso de revocatoria y contra la resolución que resuelva ese recurso de revocatoria, el interesado podrá únicamente interponer recurso jerárquico, conforme lo establece el art. 66 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), norma con la que concuerdan las previsiones de los arts. 29-I a), 33-I del D.S. 26319 de 15 de septiembre de 2001.
Que en la especie, contra la decisión de transferencia de sus funciones, Nelson Ramiro Vera Ossio plantea recurso de revocatoria, el que al ser rechazado motivó la interposición de un recurso jerárquico, que fue resuelto por la autoridad recurrida quien el 05 de febrero de 2002 dictó la resolución impugnada en la presente acción, en la que se revoca la decisión de transferencia de funciones y se deja sin efecto la destitución del funcionario (dispuesta con posterioridad a la interposición del recurso jerárquico y antes de la resolución de dicho recurso). Esta determinación fue tomada por la autoridad recurrida -en el marco de sus atribuciones-, en el entendido de que Nelson Ramiro Vera Ossio fuera un funcionario público de carrera y no así uno provisorio, por cuanto esta última calidad no ha sido acreditada por la entidad pública a la que representa el recurrente, durante el periodo de prueba que al efecto se abrió.
Que contra la resolución que resuelve el recurso jerárquico, el interesado únicamente podrá acudir a la vía contencioso-administrativa, conforme lo determina el art. 66 in fine de la Ley 2028 y 34-IV y 39 del D.S. 26319; proceso contencioso-administrativo que deberá ser planteado dentro del plazo fatal de 90 días a contar desde la fecha en que se notificare con la resolución del recurso jerárquico, de acuerdo a lo que se desprende de la lectura del art. 780 del Código de Procedimiento Civil aplicable.
- Arturo Barrios Ibarra
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
- I.1.3.
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- acudir a la vía llamada por ley para impugnar esa determinación dentro del plazo legal, pero al no haberlo hecho así, se entiende que ha consentido de manera libre y expresa la resolución pronunciada por el Superintendente recurrido, razón por la que no se abre la tutela demandada, en aplicación a la previsión contenida en el art. 96-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) 1836.
- III.2.
- defectos de forma