Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1050/2002 - R
Fecha: 02-Sep-2002
III.2
III.2 Que, con relación a las sanciones que se puedan imponer a los Concejales, el art. 32 LM, prescribe que podrán ser suspendidos temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado conforme a Ley. Refiriéndose a la suspensión temporal, el art. 34-I LM, estipula que “procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir defensa o en los casos establecidos en la Ley No. 1178 ... y sus Reglamentos cuando corresponda”. De ello, se infiere, que los Concejales no pueden ser suspendidos si no existe auto de procesamiento ejecutoriado en su contra.