SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1050/2002 - R
Fecha: 02-Sep-2002
III.4
III.4 Que, en ese orden legal, el art. 36 referido, prevé la procedencia e improcedencia de la denuncia, estableciendo que la sanción aplicable se determinará de acuerdo a la gravedad de los hechos, siendo una de ellas, la estipulada en el parágrafo. I, inc. 5) del mismo artículo, que prevé la “suspensión temporal del ejercicio del mandato al existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado”, que el caso, no existe o al menos no han demostrado los recurridos que se hubiese dictado, resultando, que la suspensión determinada por los recurridos constituye un acto ilegal restrictivo de los derechos que ha citado el recurrente como vulnerados, pues se le ha impuesto una sanción que no le corresponde, al no existir el requisito esencial para imponérsela, como es el citado auto.
“... la sanción de destitución no está contemplada en el art. 36 de la Ley N° 2028, la que sólo reconoce la suspensión temporal del ejercicio del mandato al existir auto de procesamiento ejecutoriado y la suspensión definitiva en caso de sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado, extremos que no se dan en el caso del recurrente.”