SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1091/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1091/2002-R

Fecha: 13-Sep-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1091/2002-R

Sucre, 13 de  septiembre de 2002

Expediente:  2002-05008-10-RHC         

Distrito:          Santa Cruz    

Magistrado Relator:  Dr. Rolando Roca Aguilera         

En revisión  la Resolución de 5 de agosto de 2002, cursante de fs. 165 a 167, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus seguido por Luis Alberto Gutiérrez Arias contra Melfi Saucedo Chávez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Juan Gonzáles Noya, Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, alegando la vulneración a sus derechos al debido proceso, al principio de legalidad, a la defensa y a la libertad.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En   la   demanda   presentada   el  3 de  agosto de 2002,  de fs.151 a 156, el recurrente manifiesta que a raíz de la querella presentada el 3 de septiembre de 1998 por Costa Filomena Ríos vda. de Aquise en contra suya y de otras personas por la supuesta comisión del delito de asesinato en grado de instigador, se iniciaron las diligencias de policía judicial, dentro de las cuales no se realizó ninguna investigación, emitiéndose dos mandamientos de comparendo que no llevan  firma del Fiscal, mediante los cuales se le habría notificado, al margen que el requerimiento de apertura de causa carece de objetividad y coherencia toda vez que por una parte señala que la muerte del esposo de la querellante fue perpetrada por una turba enardecida, y por otra instruye sumario únicamente en su contra, como instigador, sin identificar a los probables autores.

Durante el sumario, la Jueza Instructora recurrida dictó el auto inicial de la instrucción contra una persona cuya identidad se desconoce, habiéndose librado en dos oportunidades mandamientos de aprehensión con facultades de allanamiento, sin expedirse previamente el de comparendo, conforme dispone el art. 101 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP.1972), lo que significa que tanto la querellante como la Jueza Instructora ahora recurrida, tenían conocimiento de su domicilio, pero no obstante, fue notificado mediante edictos designándole abogado defensor, cuando ese tipo de notificación procede cuando el imputado no tiene domicilio conocido y no se le notificó nunca por cédula. Finalmente, la Jueza recurrida, sin que se haya producido ningún acto procesal dictó el auto final de la instrucción disponiendo el procesamiento de una persona con generales desconocidas, como instigador,  sin que existan los autores del delito.

En la etapa del plenario, el Juez de Partido recurrido vulneró los arts. 224 y 235 CPP.1972, porque nunca hubo debate, pues llevó a cabo una audiencia de apertura y otra de clausura, lo que fue reclamado por el Fiscal. Por otra parte, ni él ni su abogado defensor fueron notificados con la audiencia de confesión, siendo en consecuencia ilegal su notificación por edictos porque no cumple con lo previsto en el art. 250  CPP.1972. Que, no obstante, el Juez del Plenario recurrido lo declaró rebelde y contumaz a la ley, designándole un nuevo defensor de oficio para luego declarar cerrado el período de debates y dictar sentencia sin ninguna fundamentación, sobre la base de un ilegal requerimiento fiscal y ante la negligencia del defensor de oficio que no presentó prueba alguna de descargo, declarándolo culpable como instigador e imponiéndole una condena de nueve años de privación de libertad, sin que exista el autor del delito de homicidio ni curse una sola prueba en obrados que demuestre su conducta de instigador.  En suma, fue condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, ocasionando  este proceso fraudulento su persecución indebida con el mandamiento de condena.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente señala que con esas actuaciones, los recurridos vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, así como el principio de legalidad.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

Por lo expuesto, dirige la acción contra  Melfi Saucedo Chávez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Juan Gonzáles Noya, Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, pidiendo que se dejen sin efecto las diligencias de policía judicial y se disponga la nulidad del proceso hasta que se practique su legal citación con la querella  a fin de que asuma defensa, dejándose sin efecto el mandamiento de condena y las medidas cautelares adoptadas.

I.2. Audiencia y resolución del Juez  de hábeas corpus

En la audiencia  realizada el 5 de agosto de 2002, cuya acta cursa de fs. 161 a 164, las partes señalaron lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso.

El  abogado del recurrente ratificó los términos del recurso.

I.2.2. Informe de los recurridos.

El Juez de Partido recurrido en el informe escrito (fs.159), expresó que en la etapa del plenario el trámite se llevó a cabo conforme a derecho y ante el desconocimiento del domicilio del procesado, fue declarado rebelde designándosele un abogado defensor, conforme al art. 251.1) CPP.1972. Abierto el debate se recibieron declaraciones testificales para luego dictar sentencia, la misma que fue publicada mediante edictos de prensa, ya que los jueces y tribunales no tienen porqué esperar la voluntad de los procesados para que asuman defensa después de haber cometido un delito.

A su turno, la Jueza de Instrucción recurrida informó por escrito (fs. 160) que dictó el auto inicial de la instrucción conforme al art. 129.4) CPP.1972, encontrándose facultada para librar mandamiento de aprehensión en delitos de carácter público que revistan gravedad. Que dispuso la citación del recurrente mediante edictos designándole abogado defensor de oficio, en observancia del art. 101 CPP.1972. Que dictó el auto final de la instrucción conforme a los arts. 135 y 220.3) CPP.1972, al existir suficientes indicios de culpabilidad, sin quebrantar los derechos del recurrente.

1.2.3   Resolución

La Resolución de 5 de agosto de 2002, de fs. 165 a 166, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declara improcedente el recurso, fundándose en que:  a) no hubo violación al debido proceso ya que el recurrente fue citado de comparendo por la Policía Técnica Judicial para que responda a la denuncia en su contra; asimismo sabía  que fue buscado con el mandamiento de aprehensión incluido el allanamiento de domicilio; además, durante la tramitación del sumario y del plenario tuvo  defensores de oficio, respetándose así su derecho a la defensa, dentro de las limitaciones que importa el juzgamiento en rebeldía, donde los abogados de oficio no ofrecieron la prueba para la mejor defensa del recurrente, evidenciándose cierta negligencia en los mismos al no reclamar a tiempo el cumplimiento de algunos actos procesales;  b) respecto a la persecución indebida no es evidente por cuanto es el resultado de un mandamiento de condena emitido por autoridad competente, emergente de una sentencia condenatoria ejecutoriada.

I.3. Trámite procesal  en el Tribunal

Que habiendo sido sorteado el expediente  en fecha 26 de agosto de 2002, y estando el Magistrado Relator, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera,  haciendo uso de su vacación anual desde el 2 de septiembre del presente año, mediante Decreto de la misma fecha,  se convocó al Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera  para asumir la titularidad y conocer la causa (fs. 169).

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1     Ante la muerte del policía Pedro Aquise Gutiérrez, se levantaron diligencias de  Policía Judicial, dentro de las cuales el 7 de agosto de 1999 se notificó al recurrente de comparendo en forma personal, lo que demuestra que éste, si bien no se apersonó, tenía conocimiento de las investigaciones (fs. 56 y 60).

II.2     Dentro del proceso penal seguido por instigación al delito de homicidio contra el recurrente, la Jueza recurrida dictó el auto inicial de la instrucción el 19 de octubre de 1999, ordenando se libre mandamiento de aprehensión para que el imputado ahora recurrente preste su declaración indagatoria (fs. 63), pero al no ser habido  debido aparentemente a su ocultamiento malicioso, según  informe de 15 de abril de 2000, se libraron  mandamientos de aprehensión (fs. 72 y 82), sin que el recurrente hubiera sido encontrado (fs. 72 vta. y 82 vta.), evidenciándose que en ninguno de los informes de la autoridad policial se individualiza la calle y el número del domicilio en que fue buscado el recurrente en la ciudad de Montero.

II.3     A petición de la parte querellante, la Jueza recurrida ordenó la citación del recurrente mediante edictos, designándole defensor de oficio (fs. 89 vta.), y por decreto de 6 de septiembre de 2000 procedió a cerrar el término de la instrucción (fs. 92 vta.) y finalmente el 11 de enero de 2001 la citada Jueza de la causa dictó el auto de procesamiento en contra del recurrente, disponiendo que se libre mandamiento de detención formal y designándole un nuevo abogado defensor (fs.  95 y vta.).

II.4     En el plenario, el Juez de Partido recurrido fijó audiencia de confesión del recurrente (fs. 99), cursando la representación del Oficial de Diligencias  en sentido de no haber podido  notificar al defensor oficial por desconocer su  domicilio (fs. 100), por lo que el juzgador ordenó su citación  mediante cédula (fs. 100) y posteriormente, por auto de 22 de junio de 2001,dispuso la citación  del recurrente por edictos( fs. 103), para finalmente declarar su rebeldía mediante auto dictado en la audiencia de 20 de agosto de 2001  (fs. 108).

II.5      En audiencia de 28 de febrero de 2002 el Juez recurrido declaró clausurados los debates, habiéndose dado lectura a la sentencia en audiencia de 13 de mayo de 2002, fallo a través del cual se condenó al recurrente a la pena de nueve años de reclusión (fs. 140 a 142),  constando la notificación  mediante edictos  y por providencia de 7 de junio de 2002, se declaró ejecutoriada la sentencia y ordenado  que se libre el mandamiento de condena (fs. 144 a 148 vta.).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma estar indebidamente perseguido con un mandamiento de condena, que es  consecuencia de un proceso ilegal que le siguieron en rebeldía, proceso en el que se cometieron una serie de irregularidades en violación de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad. Por consiguiente, corresponde analizar si tales hechos ameritan la protección que otorga el presente recurso.

III.1    Conforme la jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 024/2001-R, 1062/2001-R, 1270/2001-R y 446/2002-R, entre otras, la tutela que brinda el hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, situación que se da en el caso de autos, pues la violación al debido proceso y al derecho de defensa que reclama el recurrente incide directamente en su libertad,  toda vez que existe una sentencia  y un mandamiento de condena  en contra  suya.

III.2   Bajo dichos presupuestos, en casos similares, este Tribunal ha señalado en las SSCC 547/2002-R, 446/2002-R, 546/2002-R, y particularmente en la 313/2002-R, que “cuando la Constitución establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio que la asignación de un defensor oficial en el sentido de  la ley,  no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado”. Así, lo consagra el segundo párrafo del art. 1 CPP.1972.

III.3   Del análisis del expediente que se revisa,  consta que la Jueza sumariante ordenó la citación del recurrente mediante mandamiento de aprehensión para que preste indagatoria, sin librar previamente mandamiento de comparendo para ese efecto, en clara infracción de los arts. 91 y 101 CPP.1972, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 102 del cuerpo legal citado, máxime si las representaciones de los encargados de ejecutar los mandamientos no señalan exactamente la calle  ni el número del supuesto domicilio del recurrente en la ciudad de Montero.

III.4    Por otra parte, el Juez del plenario también recurrido, al no haber citado con el decreto de señalamiento de audiencia para confesión del recurrente, infringió el art. 250 CPP.1972 que establece que la citación por edictos procederá cuando el citado legalmente no comparezca a prestar su confesión, presupuesto que no se da en el caso de autos, pues el recurrente fue directamente citado por edictos, de lo que se infiere que tanto en la instrucción como en el plenario, las autoridades recurridas citaron al recurrente por edictos en forma ilegal, declarando posteriormente su rebeldía, designándole defensores de oficio que no asumieron en forma efectiva su defensa al no haber presentado prueba de descargo, menos cuestionando las contrarias y tampoco alegaron en conclusiones,  a lo que se suma que el abogado defensor del plenario tampoco presentó apelación contra la sentencia  condenatoria, razón por la cual se concluye que el recurrente fue juzgado en un proceso en el que jamás asumió defensa.

III.5   En tal sentido, reproduciendo el entendimiento de la sentencia referida, “uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa; el que como se ha dejado sentado, no ha existido, lo cual determina que se esté frente a una condena sin haber  sido oído y juzgado en proceso legal; extremo que debió ser advertido por el Juez recurrido antes de pronunciar resolución; en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por ley; en este caso, la defensa real del rebelde, en igualdad de condiciones que el querellante, puesto que su desconocimiento acarrea la nulidad de todo lo obrado, conforme señala el art. 1 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal de 1972”.

En consecuencia, los Jueces demandados han incurrido en omisiones indebidas que violan el debido proceso, incidiendo en la libertad del recurrente,  por lo que al haber declarado improcedente el recurso, el Juez de hábeas corpus no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III, 120.7ª CPE y 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve:

1.   REVOCAR la Resolución revisada y declarar PROCEDENTE el recurso de fs. 151 a 156.

2.   Consecuentemente, ANULAR obrados hasta que la Jueza de Instrucción demandada cite conforme a ley, con el mandamiento de comparendo al recurrente, a fin de que éste preste su indagatoria y prosiga el proceso penal, con resguardo de las garantías del debido proceso.

3.   DISPONER que  se proceda conforme determina el art. 91.VI LTC con relación a los dos jueces recurridos.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera,  por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1091/2002-R (viene de la página 6)

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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