SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1091/2002-R
Fecha: 13-Sep-2002
III.2
III.2 Bajo dichos presupuestos, en casos similares, este Tribunal ha señalado en las SSCC 547/2002-R, 446/2002-R, 546/2002-R, y particularmente en la 313/2002-R, que “cuando la Constitución establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio que la asignación de un defensor oficial en el sentido de la ley, no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado”. Así, lo consagra el segundo párrafo del art. 1 CPP.1972.