SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1091/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1091/2002-R

Fecha: 13-Sep-2002

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En   la   demanda   presentada   el  3 de  agosto de 2002,  de fs.151 a 156, el recurrente manifiesta que a raíz de la querella presentada el 3 de septiembre de 1998 por Costa Filomena Ríos vda. de Aquise en contra suya y de otras personas por la supuesta comisión del delito de asesinato en grado de instigador, se iniciaron las diligencias de policía judicial, dentro de las cuales no se realizó ninguna investigación, emitiéndose dos mandamientos de comparendo que no llevan  firma del Fiscal, mediante los cuales se le habría notificado, al margen que el requerimiento de apertura de causa carece de objetividad y coherencia toda vez que por una parte señala que la muerte del esposo de la querellante fue perpetrada por una turba enardecida, y por otra instruye sumario únicamente en su contra, como instigador, sin identificar a los probables autores.

Durante el sumario, la Jueza Instructora recurrida dictó el auto inicial de la instrucción contra una persona cuya identidad se desconoce, habiéndose librado en dos oportunidades mandamientos de aprehensión con facultades de allanamiento, sin expedirse previamente el de comparendo, conforme dispone el art. 101 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP.1972), lo que significa que tanto la querellante como la Jueza Instructora ahora recurrida, tenían conocimiento de su domicilio, pero no obstante, fue notificado mediante edictos designándole abogado defensor, cuando ese tipo de notificación procede cuando el imputado no tiene domicilio conocido y no se le notificó nunca por cédula. Finalmente, la Jueza recurrida, sin que se haya producido ningún acto procesal dictó el auto final de la instrucción disponiendo el procesamiento de una persona con generales desconocidas, como instigador,  sin que existan los autores del delito.

En la etapa del plenario, el Juez de Partido recurrido vulneró los arts. 224 y 235 CPP.1972, porque nunca hubo debate, pues llevó a cabo una audiencia de apertura y otra de clausura, lo que fue reclamado por el Fiscal. Por otra parte, ni él ni su abogado defensor fueron notificados con la audiencia de confesión, siendo en consecuencia ilegal su notificación por edictos porque no cumple con lo previsto en el art. 250  CPP.1972. Que, no obstante, el Juez del Plenario recurrido lo declaró rebelde y contumaz a la ley, designándole un nuevo defensor de oficio para luego declarar cerrado el período de debates y dictar sentencia sin ninguna fundamentación, sobre la base de un ilegal requerimiento fiscal y ante la negligencia del defensor de oficio que no presentó prueba alguna de descargo, declarándolo culpable como instigador e imponiéndole una condena de nueve años de privación de libertad, sin que exista el autor del delito de homicidio ni curse una sola prueba en obrados que demuestre su conducta de instigador.  En suma, fue condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, ocasionando  este proceso fraudulento su persecución indebida con el mandamiento de condena.