SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2002-R
Fecha: 26-Sep-2002
1)
El Juez recurrido informa: 1) en cumplimiento a lo que disponen los arts. 243.b) y c) (LGA) 87 de su Reglamento DS. 25870 última parte del párrafo II que señala que la Aduana Nacional procederá en cualquier punto del país al decomiso de la mercadería y del medio de transporte si no están amparados por el MIC, aún cuando el medio de transporte se presente ante la aduana de ingreso y en este caso en el vehículo de referencia se llevaba mercadería legal que fue devuelta siendo decomisada la que no portaba documentación como el medio de transporte que constituye instrumento del delito sea quien fuere su propietario; 2) COMPANEX al reconocer la culpabilidad de su conductor debió también reconocer que su vehículo se constituyó en instrumento del delito. En materia aduanera no se admite parte coadyuvante por cuanto ésta la constituye la administración aduanera ante los órganos jurisdiccionales; 3) no se puede hablar de indefensión de la empresa recurrente puesto que mediante memoriales ha intervenido en todas las etapas del proceso haciendo uso de los recursos previstos por ley; 4) la Aduana no permite devoluciones de los medios de transporte que lleven mercancía que no esté respaldada legalmente por el MIC; 5) actuó de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia.
Ante la inconcurrencia de los co-recurridos ministros de la Corte Suprema, se da lectura a su informe remitido vía fax que señala: 1) conforme a los arts. 25, 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59.1) del mismo cuerpo de leyes pronunciaron el Auto Supremo 610 de 15 de noviembre de 2001, que casa el Auto recurrido y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de primera instancia que determina la confiscación del vehículo de COMPANEX, en aplicación del art. 167.b) LGA que establece el comiso de los instrumentos y/o unidades de transporte que hubieran servido para el contrabando, norma que no hace distinción si la unidad de transporte es de propiedad de los responsables o de terceras personas; 2) la Empresa recurrente, en vez de pretender constituirse en coadyuvante dentro del proceso, debió plantear tercería de dominio excluyente prevista por el art. 363 del Código de Procedimiento Civil (CPC). El Auto Supremo pronunciado se encuentra ejecutoriado, siendo irrevisable, inmodificable e inimpugnable por ningún otro medio o recurso, pues lo contrario es atentar contra los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, a excepción de la revisión de sentencia cuyas causales se hallan señaladas por en el art. 421 CPP; 3) si bien el derecho de propiedad se halla garantizado por el art. 22 CPE; sin embargo en el caso de autos la unidad de transporte reclamada, se encuentra íntimamente vinculada con el objeto del proceso, de ahí su comiso por mandato expreso de la citada norma legal; 4) el recurso de amparo constitucional como garantía constitucional, por su carácter subsidiario no es sustitutivo de otros recursos que la ley franquea a las partes para reclamar sus derechos, como en el caso presente que al recurrente le asiste la posibilidad de interponer tercería de dominio excluyente, citando jurisprudencia aplicable al caso.
- Ramiro Aguirre Ruíz, Gerente General de la Empresa COMPANEX
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
- a)
- 1)
- El representante del Ministerio Público
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal.
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- APROBAR