Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2002-R
Fecha: 26-Sep-2002
III.5
III.5 El recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 CPE, para precautelar los derechos. Sin embargo, por lo anotado precedentemente no corresponde otorgar la tutela solicitada por no encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- Ramiro Aguirre Ruíz, Gerente General de la Empresa COMPANEX
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
- a)
- 1)
- El representante del Ministerio Público
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal.
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- APROBAR