SENTENCIA CONSTITUCIONAL 82/2002
Fecha: 16-Sep-2002
I.1.1.4.
I.1.1.4. Afirma que el arraigo es una institución de derecho procesal, y según el origen etimológico de la palabra, arraigar significaría asegurar la responsabilidad a las resultas de un juicio con motivo de un compromiso cualquiera. En el derecho español antiguo -expresa- el arraigo comprendía dos clases de fianzas reales: una exigida al demandado y otra al actor o demandante, pero con el tiempo la fianza exigida al demandado ha desaparecido en el derecho contemporáneo y actualmente, en la doctrina del derecho procesal, el arraigo se aplica al demandante extranjero no domiciliado en la República, para garantizar el pago de las cosas, en caso de que sea condenado, de lo que se concluye que el arraigo es una obligación procesal para el demandante antes que para el demandado.
- promovido de oficio por Tomás Molina Céspedes, Presidente de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba,
- I.1.1.1.
- I.1.1.2.
- I.1.1.3.
- I.1.1.4.
- I.1.1.5.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.3.
- III.4. A partir de la Sentencia Constitucional 823/2001-R, de 14 de agosto, este Tribunal ha declarado:
- el apremio y el arraigo...
- única y exclusivamente como reacción a un delito,
- La Constitución no establece mandatos ni prohibiciones -tampoco le corresponde hacerlo- respecto de las medidas precautorias que se puedan determinar en los diferentes procesos judiciales, dejando que sea la Ley el instrumento que regule tales medidas, entre las que se encuentra el arraigo
- En consecuencia, en virtud del principio lex posterior derogat priori, al ser contrario el art. 11 LPCF a lo determinado por la Ley 1602, respecto del arraigo por deudas patrimoniales, que ha desaparecido conforme lo ha declarado este Tribunal