Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 82/2002
Fecha: 16-Sep-2002
II.2.
II.2. Respondido el pedido por parte de la Contraloría General de la República (fs. 11), el Juez dictó el auto de 13 de marzo (fs. 12), por el que rechazó la solicitud, con el fundamento de que “...de acuerdo al informe de Derechos Reales que se acompaña, se establece que los mismos (coactivados) no son propietarios de ningún bien inmueble, por lo que la única medida cautelar que garantiza la presencia de los coactivados en juicio, es el arraigo”.
- promovido de oficio por Tomás Molina Céspedes, Presidente de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba,
- I.1.1.1.
- I.1.1.2.
- I.1.1.3.
- I.1.1.4.
- I.1.1.5.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.3.
- III.4. A partir de la Sentencia Constitucional 823/2001-R, de 14 de agosto, este Tribunal ha declarado:
- el apremio y el arraigo...
- única y exclusivamente como reacción a un delito,
- La Constitución no establece mandatos ni prohibiciones -tampoco le corresponde hacerlo- respecto de las medidas precautorias que se puedan determinar en los diferentes procesos judiciales, dejando que sea la Ley el instrumento que regule tales medidas, entre las que se encuentra el arraigo
- En consecuencia, en virtud del principio lex posterior derogat priori, al ser contrario el art. 11 LPCF a lo determinado por la Ley 1602, respecto del arraigo por deudas patrimoniales, que ha desaparecido conforme lo ha declarado este Tribunal