SENTENCIA CONSTITUCIONAL 82/2002
Fecha: 16-Sep-2002
I.1.1.5.
I.1.1.5. El arraigo previsto en el art. 11 LPCF restringe la libertad de locomoción reconocida en la Constitución, consiguientemente es arbitraria una vez que la garantía del monto perseguido en la Nota de Cargo, se la debe ofrecer con una fianza y no con la persona misma del coactivado, dado que, además, el art. 7 de Constitución Política del Estado (CPE), en forma universal, incluyendo a nacionales y extranjeros, determina que “toda persona” tiene el derecho fundamental de ingresar, permanecer, transitar o salir del territorio nacional. En consecuencia, “si bien el arraigo está contemplado en la ley, como medida precautoria que obliga al coactivado a permanecer en el lugar donde es demandado, sin embargo considera que esta es una medida inconstitucional, contraria al derecho de libre locomoción y que en la práctica se presta al abuso” (sic).
Por lo expuesto, promueve recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ante el Tribunal Constitucional, “para que ese alto Tribunal determine la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la indicada norma, que debe ser aplicada inevitablemente dentro del presente proceso coactivo fiscal”.
- promovido de oficio por Tomás Molina Céspedes, Presidente de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba,
- I.1.1.1.
- I.1.1.2.
- I.1.1.3.
- I.1.1.4.
- I.1.1.5.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.3.
- III.4. A partir de la Sentencia Constitucional 823/2001-R, de 14 de agosto, este Tribunal ha declarado:
- el apremio y el arraigo...
- única y exclusivamente como reacción a un delito,
- La Constitución no establece mandatos ni prohibiciones -tampoco le corresponde hacerlo- respecto de las medidas precautorias que se puedan determinar en los diferentes procesos judiciales, dejando que sea la Ley el instrumento que regule tales medidas, entre las que se encuentra el arraigo
- En consecuencia, en virtud del principio lex posterior derogat priori, al ser contrario el art. 11 LPCF a lo determinado por la Ley 1602, respecto del arraigo por deudas patrimoniales, que ha desaparecido conforme lo ha declarado este Tribunal