En revisión la Resolución 250/2002 de 7 de noviembre de 2002, cursante de fs. 214 a 216, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 250/2002 de 7 de noviembre de 2002, cursante de fs. 214 a 216, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por

Fecha: 15-Ene-2003

III.1

III.1   Que, con relación a la notificación por edicto estipulada en el art. 124 CPC, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la misma sólo es procedente cuando realmente se desconoce el domicilio y que a dicho efecto no basta únicamente que el demandante manifieste el desconocimiento del domicilio y que luego se le nombre defensor de oficio, sino que el juzgador deberá cerciorarse que la defensa sea material y no quede en el plano meramente formal, así la SC 313/2002-R de 20 de marzo  al resolver un caso relacionado al tema señala en sus fundamentos lo siguiente: “... cabe precisar que cuando la Constitución establece que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal” (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores “se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado” (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972).”.

            Que, dicho entendimiento inicia la línea jurisprudencial aplicable a las demás normas procesales en cuanto a la función que debe cumplir el defensor de oficio y, cuando éste sujeto procesal ejercita su verdadero rol a fin de defender los intereses de su defendido de manera que no se lesione la garantía del debido proceso en uno de sus elementos esenciales como es el derecho a la defensa. En este mismo sentido, se han dictado entre otras, las SSCC 546/2002-R de 13 de mayo, 636/2002-R de 3 de junio, 1080/2002-R de 10 de septiembre, 1102/2002-R de 13 de septiembre, 1107/2002-R de 12 de septiembre y 1143/2002-R de 19 de septiembre.