En revisión la Resolución 250/2002 de 7 de noviembre de 2002, cursante de fs. 214 a 216, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por
Fecha: 15-Ene-2003
III.2
III.2 Que, al margen de la función de decidir que tienen asignada los jueces en toda contienda que les corresponda dilucidar, tienen también la de velar porque las partes del proceso actúen en igualdad de condiciones, garantizando que ejerciten sus derechos constitucionales, así en la SC 636/2002-R, de 3 de junio, este Tribunal estableció: “... de las normas previstas por el art. 16 de la Constitución, así como del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento éste que ha sido incorporado a la legislación interna por Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, se extraen las directrices fundamentales en las que se asienta el debido proceso tanto como derecho cuanto como garantía procesal. En consecuencia, es en ese contexto que todo juzgador o tribunal debe desarrollar los actos procesales, vale decir, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, caso contrario vicia de nulidad sus actos y decisiones.”
- Celestino Escalera Ochali y Emilio Delgado Delgado
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Joaquín Hurtado Muñoz, Inés Montero Barrón y Hugo Ernesto Teodovich Ortíz, vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5