SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2003-R
Fecha: 20-Ene-2003
III.2
III.2 En el caso de autos, las partes del proceso arbitral en la reunión llevada a cabo el 20 de junio de 2002, acordaron en forma expresa que, una vez pronunciado el Laudo Arbitral, cada parte decidiría aplicar, si estimare conveniente a sus intereses y derechos, el procedimiento establecido por el art. 745 CPC, en mérito de lo que la Alcaldía Municipal de Cochabamba, planteó demanda de nulidad del Laudo Arbitral, que es la potestad que reconoce la disposición legal referida. Consecuentemente, al haber aceptado esa posibilidad el Consorcio recurrente, cual se evidencia por la firma de sus representantes plasmada en el acta 003/2002 (fs. 19), siendo uno de ellos el propio actor, no puede ahora pretender se disponga la ejecución inmediata del Laudo citado cuando anteriormente a su emisión consintió en que cualquiera de la partes podría utilizar el recurso que el art. 745 CPC prevé.