SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2003 - R

Fecha: 22-Oct-2003

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Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Elizabeth Maldonado Guzmán y José Claudio Alcocer Mercado, presidente y vicepresidente de la Asociación de Fraternidades Folklóricas “Virgen de Urkupiña” (AFFVU), solicitando sea declarado procedente, disponiéndose que: a) se declare la plena vigencia a la OM 19/03, de 7 de agosto; b) se obligue a los recurridos a emitir voto resolutivo para que sus miembros cumplan la OM, manteniendo el recorrido de la entrada; c) se ordene la abstención de realizar cualquier acto anormal o desobediencia a la referida OM y d) se califique daños y perjuicios a favor del Tesoro Municipal.

Los recurridos, por memorial de fs. 76 a 81, a tiempo de solicitar se rechace el recurso de amparo constitucional por no haber acreditado su personería el Alcalde recurrente, informaron: a) que la Ley 2028 no faculta al Alcalde a señalar el recorrido de entradas folklóricas y menos que ésta sea un derecho constitucional; b) que no han coartado el derecho de la Alcaldía a recaudar recurso alguno, porque la AFFVU no prohibió ese hecho, c) que, la actual ruta de la entrada folklórica, la integridad física y la vida de los danzantes se encuentran en peligro al pasar por una zona roja, donde son objeto de agresiones y toques impúdicos de parte de las personas que se apostan en ella y no se puede realizar libremente las coreografías por la estrechez de las calles; e)que el recurso de amparo constitucional es improcedente, toda vez que queda pendiente un recurso interpuesto por la Asociación de Fraternidades Folklóricas ante el Concejo Municipal sobre la reconsideración de la referida OM; f) que el recurso de amparo constitucional no es el medio para solicitar el cumplimiento de una OM, que conforme el art. 5 LM conlleva implícita la fuerza coercitiva; g) que la OM que se pide su cumplimiento no tiene vida y vigencia, porque no ha sido publicada en la gaceta municipal, requisito exigido por el art. 21.III LM, que el ensayo realizado en 27 de julio no la vulneró, porque no existía aun; h) que el cambio de ruta fue decidido por todas las fraternidades el año 2001 y en aquella oportunidad se suscribió un acuerdo respetando el antiguo recorrido por una gestión más, si esto afectaba los intereses de la Alcaldía, debió interponer amparo constitucional en aquella oportunidad y no después de dos años, desnaturalizando la inmediatez que caracteriza este recurso; e  i) que las personas jurídicas no pueden generar actos jurídicos, por estar conformadas por personas físicas y si el Alcalde quería el cumplimiento de la Ordenanza Municipal, debió demandar contra los veinte mil danzantes, individualizándolos con sus propios domicilios.