SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2003 - R

Fecha: 22-Oct-2003

III.2.2.

III.2.2. Respecto a la problemática referida a si los derechos invocados por la municipalidad recurrente son derechos fundamentales tutelables por la vía del amparo constitucional, corresponde referir que los mismos en esencia no son derechos fundamentales, porque, de un lado, no tienen la configuración y el contenido esencial de tales y, del otro, no forman parte del catálogo previsto por la Constitución o los Tratados o Convenciones Internacionales. En efecto, la municipalidad recurrente invoca como derechos vulnerados los previstos por los arts. 200, 8.a), f), g) y 35 de la Constitución, así como los arts. 4, 5, 8.I.18, 8.V.5, 20 y 21 LM. Analizadas dichas normas constitucionales y legales se tiene lo siguiente:

El art. 200 de la Constitución no consagra derecho fundamental alguno, ni siquiera un derecho constitucional, al contrario esta disposición constitucional consigna normas referidas a los gobiernos locales autónomos, instituyéndolos como parte de la estructura política del Estado Boliviano, definiendo los alcances de la autonomía de la que gozan dichos gobiernos locales, definiendo la igualdad jerárquica de los mismos, así como su estructura de gobierno, el sistema electoral para la conformación de sus órganos de gobierno y el período de mandato tanto del Alcalde como de los Concejales Municipales. Ahora bien, la autonomía resulta ser la cualidad o status jurídico de los gobiernos locales autónomos dentro del Sistema Constitucional del Estado boliviano que le otorga determinadas potestades con  relación al gobierno central. En consecuencia, no puede invocarse como un derecho fundamental ni constitucional para pedir tutela por la vía del amparo constitucional.

De otro lado, el art. 8 de la Constitución  establece los deberes fundamentales de las personas, es decir, las obligaciones que tiene toda persona para con el Estado como parte constitutiva de su estructura. En ese orden, los deberes no constituyen  obligaciones ni positivas menos negativas para el Estado, sino de la persona con relación al Estado y la Sociedad, por lo mismo no son objeto de tutela por la vía del amparo constitucional, pues resultaría un contrasentido que una persona que no cumple con su deber pida al propio Estado que, a través de la jurisdicción constitucional, haga cumplir dicha obligación.

El art. 35 de la Constitución consigna una norma que, según la doctrina, se conoce como la cláusula abierta, cuya finalidad es la de evitar cualquier pretensión restrictiva de la vigencia de derechos fundamentales que no estuviesen expresamente consignados en el catálogo previsto por la Ley Fundamental, de manera que la jurisdicción constitucional, por vía de interpretación integradora, pueda aplicar los instrumentos internacionales que consagran los derechos humanos y de los que es parte el Estado boliviano; por lo mismo, siendo una norma programática no operativa, no puede ser invocada para pedir una tutela directa, salvo que en el marco de dicha norma se invoque algún derecho fundamental no consignado en el catálogo de la Constitución pero sí consagrado en algún otro instrumento jurídico internacional vigente en Bolivia.

Con relación a los 4, 5, 8.I.18, 8.V.5, 20 y 21 LM, cabe señalar que ninguna de las referidas disposiciones legales consagra derecho fundamental alguno, y no podría hacerlo, pues como se tiene referido en el punto III.1 de esta Sentencia, los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos positivizados por la Constitución. El art. 4, hace un desarrollo de la norma prevista por el art. 200 de la Constitución con relación a la Autonomía Municipal; el art. 5 define la finalidad de la Municipalidad y de los Gobiernos Locales Autónomos; el art. 8 enumera las competencias del Gobierno Municipal, consignando en su parágrafo I, numeral 18 la de fomentar e incentivar las actividades culturales, artísticas y deportivas, pero como una competencia no como un derecho; el art. 20 define los tipos de normas que pueden ser emitidas por los Gobiernos Locales Autónomos en ejercicio de su potestad normativa; finalmente el art. 21 se refiere a la promulgación y derogatoria de las Ordenanzas Municipales. De manera que, ninguna de las disposiciones legales citadas consagra derecho fundamental alguno que sea tutelable por la vía del amparo constitucional.